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Documento DOUE-L-1997-80826

Acción Común, de 29 de abril de 1997, adoptada por el consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al establecimiento de un programa de asistencia de la Unión Europea para apoyar a la Autoridad Palestina en sus esfuerzos para combatir las actividades terroristas que procedan de los territorios que se encuentran bajo su control.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 120, de 12 de mayo de 1997, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80826

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos J.3 y J.11,

Vistas las declaraciones adoptadas por el Consejo Europeo de Florencia de los días 21 y 22 de junio de 1996 y de Dublín de los días 13 y 14 de diciembre de 1996,

Considerando que la Declaración del Consejo adoptada el 1 de octubre de 1996 señalaba la disposición de la Unión Europea a desempeñar un papel activo en el fomento del proceso de paz en Oriente Medio, de acuerdo con sus intereses en la región, y basándose en su importante contribución al proceso de paz hasta la fecha;

Considerando que, el 20 de enero de 1997, el Consejo reiteró que la Unión Europea seguiría desempeñando un papel activo en el fomento y fortalecimiento de dicho proceso de paz,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

1. Se establece un programa de asistencia de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el programa»), con una duración de tres años, para apoyar a la Autoridad Palestina en sus esfuerzos para combatir las actividades terroristas que procedan de los territorios que se encuentran bajo su control y pra apoyar el establecimiento de las correspondientes estructuras administrativas palestinas.

2. El objetivo del programa es apoyar la capacidad de la Autoridad Palestina para combatir el terrorismo y ayudar a mantener el proceso de paz en Oriente Medio y dotar a los servicios de seguridad y de policía correspondientes con una compresión global de los principios de los derechos humanos en el desarrollo de sus actividades en los territorios que se encuentran bajo el

control de la Autoridad Palestina.

3. El programa deberá incluir los elementos siguientes: la formación en técnicas de vigilancia, investigación e interrogatorio, el establecimiento de una oficina de investigación técnica con equipamiento criminalístico, la formación del personal de gestión de las agencias de seguridad y de policía que participe en la cooperación y la reacción efectiva ante actos de terrorismo, y la asistencia al personal de equipos de dirección de los distintos servicios para una administración eficaz. El programa se complementará mediante medidas en los ámbitos de la formación en derechos humanos, la contratación pública de equipos y servicios, la tecnología de la información, la seguridad de las comunicaciones y la regulación de la eliminación de material de guerra explosivo, con arreglo al apartado 6 del artículo 3.

4. Deberán llevarse a cabo periódicamente evaluaciones independientes en fases que deberán acordarse en función de los progresos alcanzados.

5. El programa quedará suspendido en caso de que la Autoridad Palestina:

- no coopere plenamente en la aplicación del programa,

- no adopte las medidas apropiadas para garantizar el respeto de los derechos humanos en la aplicación del programa,

- no permita el control y/o las evaluaciones externas periódicas por parte de la Unión Europea a tal efecto.

6. Los aspectos operativo, administrativo y financiero del programa se revisarán anualmente.

Artículo 2

1. Se nombra a un Consejero de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Consejero»), que deberá supervisar la aplicación del programa y controlar que se hace un uso adecuado de las capacidades suministradas por la Unión Europea para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1. El Consejero y la Comisión, dentro del alcance de sus respectivas competencias, deberán garantizar la coordinación apropiada entre el programa, la asistencia comunitaria y la asistencia bilateral suministrada por los Estados miembros, y deberán cooperar con tal fin.

2. Se nombra al Consejero para la duración del programa, sin perjuicio de la revisión mencionada en el apartado 6 del artículo 1.

3. El Consejero seguirá las orientaciones de la Presidencia y, bajo la autoridad de la Presidencia, informará al Consejo o a las instancias que éste designe, de manera periódica y cuando resulte necesario.

Artículo 3

1. Para cubrir los costes relativos al establecimiento del programa, se imputará al presupuesto general de las Comunidades Europeas un importe de 3,6 millones de ecus, repartidos como sigue: 1,2 millones de ecus se imputarán al presupuesto de 1997, 1,8 millones de ecus al presupuesto de 1998 y 0,6 millones de ecus al presupuesto de 1999. El importe imputado al presupuesto de 1997 estará disponible para financiar los gastos relativos al programa con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Acción común.

2. Los gastos financiados mediante el importe estipulado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad

Europea aplicables al presupuesto.

3. La Unión Europea financiará la infraestructura y los gastos corrientes del Consejero, incluida su remuneración y los costes relativos a su personal.

4. Se definirán con las Partes los privilegios, inmunidades y garantías necesarias para el cumplimiento y el correcto funcionamiento del programa y relativos al Consejero y a su personal internacional. Los Estados miembros y la Comisión aportarán todo el apoyo necesario a tal efecto.

5. El Consejo tomo nota de que la Presidencia, la Comisión y los Estados miembros, según resulte conveniente, aportarán su apoyo en la región.

6. El Consejo toma nota de las medidas que la Comisión tiene intención de proponer, en el marco de la acción comunitaria de apoyo a los objetivos de la presente Acción común, en particular en los ámbitos de la formación en derechos humanos, la contratación pública relativa a equipos y servicios, la tecnología de la información, la seguridad de las comunicaciones y la eliminación de material de guerra explosivo.

Artículo 4

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 29 de abril de 2000.

Artículo 5

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecha en Luxemburgo, el 29 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 29/04/1997
  • Fecha de publicación: 12/05/1997
  • Fecha de derogación: 13/04/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acción común 2000/298, de 13 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80655).
  • SE PRORROGA hasta el 31 de mayo de 2002, por Decisión 99/440, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81341).
Materias
  • Derechos Humanos
  • Palestina
  • Programas
  • Terrorismo

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