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Documento DOUE-L-1997-80820

Directiva 97/17/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 7 de mayo de 1997, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80820

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos y en particular,sus artículos 9 y 12,

Considerando que la electricidad que consumen los lavavajillas representa una parte significativa de la demanda total de energía de la Comunidad; que el consumo de energía de estos aparatos puede reducirse considerablemente;

Considerando que una mayor eficacia de lavado o de secado requiere con frecuencia un mayor consumo de agua y energía; que la información sobre la eficacia de lavado o de secado de un aparato es útil para evaluar la información sobre su consumo de agua y energía; que dicha información facilitará al consumidor la elección de un aparato que garantice una utilización racional de la energía;

Considerando que la Comunidad al tiempo que confirma su interés por un sistema internacional de normalización capaz de elaborar normas que sean realmente utilizadas por todas las partes en los intercambios internacionales y de satisfacer las exigencias de la política comunitaria invita a todas las organizaciones europeas de normalización a que sigan cooperando con las organizaciones internacionales de normalización;

Considerando que el Comité Europeo de normalización(CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica(CENELEC) son reconocidos como organismos competentes para adoptar normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión y ambos organismos, que se firmaron el 13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el CENELEC con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión y sobre la base de dichas orientaciones generales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los lavavajillas domésticos alimentados por la red eléctrica. Quedan excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía.

2. La información que la presente Directiva obliga a facilitar se

determinará de acuerdo con normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y para las cuales los Estados miembros hayan publicado los números de referencia de las normas nacionales que transpongan estas normas armonizadas. Las disposiciones de la presente Directiva que obligan a facilitar información sobre el ruido se aplicarán únicamente cuando se exija dicha información con arreglo al artículo 3 de la Directiva 86/594/CEE del Consejo. En su caso, esa información se determinará de conformidad con esta última Directiva.

3. Las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 se elaborarán en virtud de un mandato de la Comisión de conformidad con la Directiva 86/189/CEE.

4. En 1a presente Directiva, los términos empleados tienen el mismo significado que en la Directiva 92/75/CEE, salvo cuando el contexto exija otro significado.

Artículo 2

1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE deberá incluir:

- el nombre y Ia dirección del proveedor,

- una descripción general del modelo que permita identificarlo inequívocamente,

- información, incluyendo en su caso dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía,

- informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del articulo 1 de la presente Directiva,

- en su caso, las instrucciones de empleo.

2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustará a las especificaciones del Anexo I de la presente Directiva. La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.

3. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustarán a las especificaciones del Anexo II de la presente Directiva.

4. En los casos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 92/75/CEE, y cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo de venta por correo, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el Anexo III de la presente Directiva.

5. La clase de eficiencia energética de un aparato, su clase de eficacia de lavado y su clase de eficacia de secado se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Anexo IV.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 15 de junio de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 1998.

No obstante, los Estados miembros permitirán hasta el 31 de diciembre de 1998:

- la colocación en el mercado, la comercialización y/o la exposición de los productos,

- la distribución de las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del articulo 2,

que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones previstas en el párrafo primero, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1997.

Por la Comisión

Christos PAPOUTSIS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

ETIQUETA

Modelo

1. La etiqueta, en la versión ling ística apropiada, se ajustará a los modelos siguientes:

¹

(Figura 1)

2. En las notas siguientes se define la información que debe incluirse:

Nota:

I. Nombre o marca comercial del proveedor.

II. Identificación del modelo del proveedor.

III. La clase de eficiencia energética de aparato se determinará de conformidad con el Anexo IV. Se indicará a Ia misma altura que la flecha correspondiente.

IV. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica, en el caso de que el aparato haya obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 880/92 del Consejo, podrá colocarse aquí una reproducción del símbolo de la etiqueta ecológica concedida.

V. Consumo de energía en kWh por ciclo normal, de acuerdo con los métodos de

ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del articulo 1.

VI. Clase de eficacia de lavado determinada con arreglo al Anexo IV.

VII. Clase de eficacia de secado determinada con arreglo al Anexo IV.

VIII. Capacidad del aparato en número de cubiertos, de acuerdo con las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

IX. Consumo de agua, en litros, por ciclo normal de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

X. En su caso, ruido durante el ciclo normal de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 86/594/CEE del Consejo.

Nota:

En el Anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

¹ (Figura 2)

Colores usados:

CMYK: cían, magenta, amarillo, negro

Ejemplo: 07X0: 0% cían, 70% magenta, 100% amarillo, 0% negro

Flechas:

- A: X0X0

- B: 70X0

- C: 30X0

- D: 00X0

- E: 03X0

- F: 07X0

- G: 0XX0

Color del contorno : X070

Todo el texto está en negro. El fondo es blanco.

ANEXO II

FICHA

La ficha recogerá la información que se indica a continuación. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios aparatos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden prescrito, o bien figurarán junto a la descripción del aparato.

l. Marca comercial del proveedor.

2. Identificación del modelo del proveedor.

3. Clase del modelo por su eficiencia energética según se establece en el Anexo IV, expresada como "Clase de eficiencia energética ... en una escala que abarca de A (más eficiente) a G, (menos eficiente)". Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G, (menos eficiente).

4. En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una etiqueta comunitaria de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 880/92, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el titulo "Etiqueta ecológica comunitaria" e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica (la flor). La presente disposición se establece sin perjuicio de

los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica.

5. Nombre, código o indicación del fabricante para el ciclo "normal" a que se refiere la información en la etiqueta y la ficha.

6. Consumo de energía en kWh por ciclo normal de acuerdo con los métodos de ensayo a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, descrito, como "Consumo de energía XYZ kWh por ciclo, sobre la base del resultado obtenido en un ciclo normalizado utilizando una carga con agua fría". El consumo real depende de las condiciones de utilización del aparato.

7. Clase del modelo por su eficacia de lavado según se establece en el Anexo IV, expresada como "C1ase de eficacia de lavado ... en una escala que abarca de A (más alto) a G (más bajo)". Esta información podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más alto) a G (más bajo).

8. Clase del modelo por su eficacia de secado según se establece en el Anexo IV, expresada como "Clase de eficacia de secado ... en una escala que abarca de A (más alto) a G (más bajo)". Esta información podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más alto) a G (más hajo).

9. Capacidad del aparato en número de cubiertos, de acuerdo con la definición que figura en la nota VIII del Anexo I.

10. Consumo de agua por ciclo normal, de acuerdo con la definición que figura en la nota IX del Anexo I.

11. Tiempo del programa del ciclo normal, de acuerdo con las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

12. Los proveedores podrán incluir la información que figura en los puntos 5 a 11 con respecto a otros ciclos.

13. Consumo anual estimado de energía y agua sobre la base de 220 ciclos normales con los consumos expresados en los puntos 5(energía) y 9 (agua). Se expresará como "consumo anual estimado (220 ciclos)".

14. En su caso, ruido durante un ciclo normal, con arreglo a la Directiva 86/594/CEE.

La información de la etiqueta podrá recogerse en una reproducción de ésta, ya sea en color o en blanco y negro..

Nota:

En el Anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO III

VENTA A DISTANCIA POR CORREO U OTROS MEDIOS

Los catálogos de venta por correo y otros tipos de comunicación impresa mencionados en el apartado 4 del artículo 2 de la presente Directiva contendrán la información siguiente, en el orden especificado:

1) clase de eficiencia energético (punto 3 del Anexo II),

2) nombre del "ciclo normal" (punto 5 del Anexo II),

3) consumo de energía (punto 6 del Anexo II),

4) clase de eficacia de lavado (punto 7 del Anexo II),

5) clase de eficacia de secado (punto 8 del Anexo II),

6) capaciodad (nota VIII del Anexo I),

7) consumo de agua (nota IX del Anexo I),

8) consumo anual estimado (punto 13 del Anexo II),

9) ruido (nota X del Anexo I).

Cuando se suministren otros de los datos contenidos en el ficha de información sobre el producto, deberán presentarse según lo dispuesto en el Anexo II y se incluirán en la lista anterior en el orden prescrito para la ficha.

Nota:

En el Anexo V figura el quivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO IV

CLASE DE EFICIENCIA ENERGETICA

1. La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará del modo siguiente:

¹ (Figura 3)

2. La clase de eficacia de lavado de un aparato se determinará mediante el siguiente cuadro 2:

¹ (Figura 4)

3. La clase de eficacia de secado de un aparato se determinará mediante el siguiente cuadro 3:

¹ (Figura 5)

ANEXO V

TRADUCCION DE LOS TERMINOS UTILIZADOS EN LA ETIQUETA Y LA FICHA

A continuación se indican los equivalentes, en las otras lenguas de la Comunidad, de los términos españoles utilizados en la presente Directiva:

¹ (Figura 6)

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/04/1997
  • Fecha de publicación: 07/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1997
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1998.
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de junio de 1998.
  • Fecha de derogación: 20/12/2011
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/17/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 20 de diciembre de 2011, por Reglamento 1059/2010, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-82148).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE Real Decreto 864/1998, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1998-11627).
Referencias anteriores
Materias
  • Consumo de energía
  • Electrodomésticos
  • Energía eléctrica
  • Etiquetas

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