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<documento fecha_actualizacion="20241021185350">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80820</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>17/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/17/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970527</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111220</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/17/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1625" orden="1">Consumo de energía</materia>
      <materia codigo="3141" orden="2">Electrodomésticos</materia>
      <materia codigo="3188" orden="3">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  15 de junio de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81637" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 92/75, de 22 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81732" orden="5020">
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          <texto>Directiva 86/594, de 1 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82148" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 20 de diciembre de 2011, por Reglamento 1059/2010, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82582" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/80, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80412" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Directiva 99/9, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-11627" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 864/1998, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/75/CEE  del  Consejo,  de  22  de  septiembre  de 1992, relativa  a  la  indicación  del  consumo  de energía y de otros recursos de los aparatos  domésticos  por  medio  del  etiquetado  y de una información uniforme sobre los productos y en particular,sus artículos 9 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  electricidad  que  consumen  los  lavavajillas representa una  parte  significativa  de  la  demanda total de energía de la Comunidad; que el consumo de energía de estos aparatos puede reducirse considerablemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  mayor  eficacia  de  lavado  o  de  secado  requiere con frecuencia  un  mayor  consumo  de  agua  y energía; que la información sobre la eficacia  de  lavado  o  de  secado  de  un  aparato  es  útil  para  evaluar la información   sobre  su  consumo  de  agua  y  energía;  que  dicha  información facilitará   al   consumidor  la  elección  de  un  aparato  que  garantice  una utilización racional de la energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  al  tiempo  que  confirma  su  interés  por un sistema  internacional  de  normalización  capaz  de  elaborar  normas  que sean realmente    utilizadas    por    todas   las   partes   en   los   intercambios internacionales  y  de  satisfacer  las  exigencias  de  la política comunitaria invita  a  todas  las  organizaciones  europeas  de  normalización  a  que sigan cooperando con las organizaciones internacionales de normalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Europeo de normalización(CEN) y el Comité Europeo de   Normalización   Electrotécnica(CENELEC)  son  reconocidos  como  organismos competentes  para  adoptar  normas  armonizadas  con arreglo a las orientaciones generales   de  cooperación  entre  la  Comisión  y  ambos  organismos,  que  se firmaron  el  13  de  noviembre  de  1984;  que,  a  los  efectos de la presente Directiva,  una  norma  armonizada  es una especificación técnica (norma europea o  documento  de  armonización)  adoptada  por  el  CENELEC  con  arreglo  a  un mandato  de  la  Comisión,  de  conformidad  con  las disposiciones de Directiva 83/189/CEE  del  Consejo,  de  28  de  marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento   de   información   en   materia  de  normas  y  reglamentaciones técnicas,  cuya  última  modificación  la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión y sobre la base de dichas orientaciones generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   presente   Directiva   se   aplicará  a  los  lavavajillas  domésticos alimentados  por  la  red  eléctrica.  Quedan excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   información   que   la   presente  Directiva  obliga  a  facilitar  se</p>
    <p class="parrafo">determinará  de  acuerdo  con  normas  armonizadas  cuyos  números de referencia hayan  sido  publicados  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas y para   las   cuales   los  Estados  miembros  hayan  publicado  los  números  de referencia   de   las   normas   nacionales   que   transpongan   estas   normas armonizadas.   Las   disposiciones  de  la  presente  Directiva  que  obligan  a facilitar  información  sobre  el  ruido se aplicarán únicamente cuando se exija dicha  información  con  arreglo  al  artículo  3 de la Directiva 86/594/CEE del Consejo.  En  su  caso,  esa  información se determinará de conformidad con esta última Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  armonizadas  a  que  se  refiere el apartado 2 se elaborarán en virtud   de   un  mandato  de  la  Comisión  de  conformidad  con  la  Directiva 86/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   1a   presente  Directiva,  los  términos  empleados  tienen  el  mismo significado  que  en  la  Directiva  92/75/CEE,  salvo  cuando el contexto exija otro significado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  documentación  técnica  a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y Ia dirección del proveedor,</p>
    <p class="parrafo">-    una    descripción   general   del   modelo   que   permita   identificarlo inequívocamente,</p>
    <p class="parrafo">-   información,   incluyendo   en   su  caso  dibujos,  sobre  las  principales características  de  diseño  del  modelo  y,  en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía,</p>
    <p class="parrafo">-  informes  sobre  los  ensayos  de medición pertinentes efectuados con arreglo a  los  métodos  de  ensayo  de  las  normas  armonizadas  a  que  se refiere el apartado 2 del articulo 1 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, las instrucciones de empleo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  etiqueta  a  que se refiere el apartado 1 del articulo 2 de la Directiva 92/75/CEE  se  ajustará  a  las  especificaciones  del  Anexo  I  de la presente Directiva.  La  etiqueta  se  colocará  en  la  parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contenido  y  el  formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del articulo  2  de  la  Directiva 92/75/CEE se ajustarán a las especificaciones del Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  contemplados  en  el artículo 5 de la Directiva 92/75/CEE, y cuando  la  oferta  de  venta,  arrendamiento  o  arrendamiento  con  opción  de compra  se  haga  mediante  comunicación  impresa, como un catálogo de venta por correo,  dicha  comunicación  deberá  incluir  toda  la información especificada en el Anexo III de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  clase  de  eficiencia  energética de un aparato, su clase de eficacia de lavado  y  su  clase  de  eficacia  de  secado  se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para que todos los  proveedores  y  distribuidores  establecidos  en  su territorio cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán  las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva,  a  más  tardar,  el  15  de junio de 1998. Informarán inmediatamente de  ello  a  la  Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  permitirán  hasta  el  31 de diciembre de 1998:</p>
    <p class="parrafo">-  la  colocación  en  el  mercado, la comercialización y/o la exposición de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-   la  distribución  de  las  comunicaciones  impresas  a  que  se  refiere  el apartado 4 del articulo 2,</p>
    <p class="parrafo">que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  previstas  en  el párrafo  primero,  éstas  harán  referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christos PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ETIQUETA</p>
    <p class="parrafo">Modelo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  etiqueta,  en  la  versión  ling ística  apropiada,  se  ajustará  a los modelos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">2. En las notas siguientes se define la información que debe incluirse:</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">I. Nombre o marca comercial del proveedor.</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación del modelo del proveedor.</p>
    <p class="parrafo">III.   La   clase   de  eficiencia  energética  de  aparato  se  determinará  de conformidad  con  el  Anexo  IV.  Se  indicará  a  Ia misma altura que la flecha correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">IV.  Sin  perjuicio  de  los  requisitos  establecidos en el sistema comunitario de  concesión  de  la  etiqueta  ecológica,  en  el  caso de que el aparato haya obtenido  una  etiqueta  ecológica  comunitaria de conformidad con el Reglamento (CEE)  nº  880/92  del  Consejo,  podrá  colocarse  aquí  una  reproducción  del símbolo de la etiqueta ecológica concedida.</p>
    <p class="parrafo">V.  Consumo  de  energía  en kWh por ciclo normal, de acuerdo con los métodos de</p>
    <p class="parrafo">ensayo  de  las  normas  armonizadas  a  que se hace referencia en el apartado 2 del articulo 1.</p>
    <p class="parrafo">VI. Clase de eficacia de lavado determinada con arreglo al Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">VII. Clase de eficacia de secado determinada con arreglo al Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">VIII.  Capacidad  del  aparato  en  número  de  cubiertos,  de  acuerdo  con las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">IX.  Consumo  de  agua,  en  litros, por ciclo normal de acuerdo con los métodos de  ensayo  de  las  normas  armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">X.  En  su  caso,  ruido  durante el ciclo normal de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 86/594/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  V  figura  el  equivalente  en otras lenguas de los términos aquí utilizados.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Colores usados:</p>
    <p class="parrafo">CMYK: cían, magenta, amarillo, negro</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo: 07X0: 0% cían, 70% magenta, 100% amarillo, 0% negro</p>
    <p class="parrafo">Flechas:</p>
    <p class="parrafo">- A: X0X0</p>
    <p class="parrafo">- B: 70X0</p>
    <p class="parrafo">- C: 30X0</p>
    <p class="parrafo">- D: 00X0</p>
    <p class="parrafo">- E: 03X0</p>
    <p class="parrafo">- F: 07X0</p>
    <p class="parrafo">- G: 0XX0</p>
    <p class="parrafo">Color del contorno : X070</p>
    <p class="parrafo">Todo el texto está en negro. El fondo es blanco.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FICHA</p>
    <p class="parrafo">La  ficha  recogerá  la  información  que  se  indica  a continuación. Los datos podrán  presentarse  en  un  cuadro  que  incluya  varios aparatos suministrados por  el  mismo  proveedor,  en cuyo caso se facilitarán en el orden prescrito, o bien figurarán junto a la descripción del aparato.</p>
    <p class="parrafo">l. Marca comercial del proveedor.</p>
    <p class="parrafo">2. Identificación del modelo del proveedor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Clase  del  modelo  por  su  eficiencia  energética según se establece en el Anexo  IV,  expresada  como  "Clase  de  eficiencia energética ... en una escala que  abarca  de  A  (más eficiente) a G, (menos eficiente)". Si esta información se  presenta  en  un  cuadro,  podrá  expresarse  de  otra  forma siempre que se entienda  claramente  que  la  escala  varía  de  A  (más eficiente) a G, (menos eficiente).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  los  datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos   recogidos   en  éste  hayan  obtenido  una  etiqueta  comunitaria  de acuerdo  con  el  Reglamento  (CEE)  nº  880/92, dicha información podrá hacerse constar   en  este  epígrafe.  En  tal  caso,  el  epígrafe  llevará  el  titulo "Etiqueta  ecológica  comunitaria"  e  incluirá  una reproducción de la etiqueta ecológica  (la  flor).  La  presente  disposición  se establece sin perjuicio de</p>
    <p class="parrafo">los   requisitos   del   sistema   comunitario   de  concesión  de  la  etiqueta ecológica.</p>
    <p class="parrafo">5.  Nombre,  código  o  indicación  del  fabricante para el ciclo "normal" a que se refiere la información en la etiqueta y la ficha.</p>
    <p class="parrafo">6.  Consumo  de  energía  en  kWh por ciclo normal de acuerdo con los métodos de ensayo  a  que  se  hace  referencia  en el apartado 2 del artículo 1, descrito, como  "Consumo  de  energía  XYZ  kWh  por  ciclo,  sobre  la base del resultado obtenido  en  un  ciclo  normalizado  utilizando  una  carga  con agua fría". El consumo real depende de las condiciones de utilización del aparato.</p>
    <p class="parrafo">7.  Clase  del  modelo  por su eficacia de lavado según se establece en el Anexo IV,  expresada  como  "C1ase  de eficacia de lavado ... en una escala que abarca de  A  (más  alto)  a  G  (más bajo)". Esta información podrá expresarse de otra forma  siempre  que  se  entienda claramente que la escala varía de A (más alto) a G (más bajo).</p>
    <p class="parrafo">8.  Clase  del  modelo  por su eficacia de secado según se establece en el Anexo IV,  expresada  como  "Clase  de eficacia de secado ... en una escala que abarca de  A  (más  alto)  a  G  (más bajo)". Esta información podrá expresarse de otra forma  siempre  que  se  entienda claramente que la escala varía de A (más alto) a G (más hajo).</p>
    <p class="parrafo">9.   Capacidad   del   aparato  en  número  de  cubiertos,  de  acuerdo  con  la definición que figura en la nota VIII del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">10.  Consumo  de  agua  por  ciclo  normal,  de  acuerdo  con  la definición que figura en la nota IX del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">11.   Tiempo   del  programa  del  ciclo  normal,  de  acuerdo  con  las  normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">12.  Los  proveedores  podrán  incluir la información que figura en los puntos 5 a 11 con respecto a otros ciclos.</p>
    <p class="parrafo">13.  Consumo  anual  estimado  de  energía  y  agua  sobre la base de 220 ciclos normales  con  los  consumos  expresados en los puntos 5(energía) y 9 (agua). Se expresará como "consumo anual estimado (220 ciclos)".</p>
    <p class="parrafo">14.  En  su  caso,  ruido  durante  un  ciclo normal, con arreglo a la Directiva 86/594/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  información  de  la  etiqueta  podrá  recogerse en una reproducción de ésta, ya sea en color o en blanco y negro..</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  V  figura  el  equivalente  en otras lenguas de los términos aquí utilizados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">VENTA A DISTANCIA POR CORREO U OTROS MEDIOS</p>
    <p class="parrafo">Los  catálogos  de  venta  por  correo  y  otros  tipos  de comunicación impresa mencionados   en  el  apartado  4  del  artículo  2  de  la  presente  Directiva contendrán la información siguiente, en el orden especificado:</p>
    <p class="parrafo">1) clase de eficiencia energético (punto 3 del Anexo II),</p>
    <p class="parrafo">2) nombre del "ciclo normal" (punto 5 del Anexo II),</p>
    <p class="parrafo">3) consumo de energía (punto 6 del Anexo II),</p>
    <p class="parrafo">4) clase de eficacia de lavado (punto 7 del Anexo II),</p>
    <p class="parrafo">5) clase de eficacia de secado (punto 8 del Anexo II),</p>
    <p class="parrafo">6) capaciodad (nota VIII del Anexo I),</p>
    <p class="parrafo">7) consumo de agua (nota IX del Anexo I),</p>
    <p class="parrafo">8) consumo anual estimado (punto 13 del Anexo II),</p>
    <p class="parrafo">9) ruido (nota X del Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   suministren   otros  de  los  datos  contenidos  en  el  ficha  de información  sobre  el  producto,  deberán  presentarse según lo dispuesto en el Anexo  II  y  se  incluirán  en  la lista anterior en el orden prescrito para la ficha.</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  V  figura  el  quivalente  en  otras lenguas de los términos aquí utilizados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CLASE DE EFICIENCIA ENERGETICA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clase  de  eficiencia  energética  de un aparato se determinará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clase  de  eficacia  de  lavado de un aparato se determinará mediante el siguiente cuadro 2:</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">3.  La  clase  de  eficacia  de  secado de un aparato se determinará mediante el siguiente cuadro 3:</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">TRADUCCION DE LOS TERMINOS UTILIZADOS EN LA ETIQUETA Y LA FICHA</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  se  indican  los  equivalentes,  en  las  otras  lenguas  de la Comunidad, de los términos españoles utilizados en la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 6)</p>
  </texto>
</documento>
