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Documento DOUE-L-1997-80812

Reglamento (CE) nº 814/97 de la Comisión, de 5 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2177/96 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1996/97.

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 6 de mayo de 1997, páginas 21 a 21 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80812

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97, y, en particular, el apartado 5 de su articulo 38,

Considerando que la participación en la destilación preventiva esta supeditada a la celebración de un contrato o a la realización de una declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 2046/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación, cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2468/96; que, por consiguiente, la posibilidad de efectuar una subrogación, establecida en el Reglamento (CE) n° 2177/96 de la Comisión, cuya ultima modificación la constituye el

Reglamento (CE) nº 510/97, debe aplicarse a los correspondientes contratos y declaraciones; que, para que la subrogación se aplique de manera equitativa, debe autorizarse no sólo entre productores sino también entre los vinos tintos y blancos de un mismo productor;

Considerando que las destilerías, especialmente en determinadas regiones vitícolas, experimentan dificultades insuperables para respetar los plazos establecidos para la entrega de los vinos; que, por esta razón, es conveniente prorrogar hasta el 31 de julio de 1997 el plazo de entrega de los vinos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El articulo 1 bis del Reglamento (CE) nº 2177/96 quedará modificado como sigue:

1) La palabra "contratos" se sustituirá en todos los casos por las palabras "contratos o declaraciones".

2) En el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

"La subrogación a que se hace referencia en el párrafo anterior también se autorizará a los productores que deseen efectuar entregas de vino blanco en lugar de vino tinto para la destilación preventiva en virtud de los contratos o declaraciones presentados para su aprobación al organismo de intervención competente a más tardar el 25 de enero de 1997.

Artículo 2

En el apartado 4 del articulo 1 ter del Reglamento (CE) nº 2177/96, la fecha de "30 de junio de 1997" se sustituirá por la de "31 de julio de 1997".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1997

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/05/1997
  • Fecha de publicación: 06/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 bis y 1 ter.4 del Reglamento 2177/96, de 13 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81880).
  • CITA Reglamento 822/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80339).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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