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<documento fecha_actualizacion="20241021185348">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80812</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970505</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>814/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 814/97 de la Comisión, de 5 de mayo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2177/96 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1996/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/116/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970509</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81880" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 bis y 1 ter.4 del Reglamento 2177/96, de 13 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya ultima   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  536/97,  y,  en particular, el apartado 5 de su articulo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   participación   en   la  destilación  preventiva  esta supeditada  a  la  celebración  de  un  contrato  o  a  la  realización  de  una declaración,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  4 y 5 del Reglamento  (CEE)  nº  2046/89  del  Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se  establecen  las  normas  generales relativas a la destilación de los vinos y de   los   subproductos   de   la  vinificación,  cuya  ultima  modificación  la constituye   el   Reglamento   (CE)   nº  2468/96;  que,  por  consiguiente,  la posibilidad  de  efectuar  una  subrogación,  establecida  en el Reglamento (CE) n°   2177/96   de  la  Comisión,  cuya  ultima  modificación  la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  nº  510/97,  debe aplicarse a los correspondientes contratos y declaraciones;  que,  para  que  la subrogación se aplique de manera equitativa, debe  autorizarse  no  sólo  entre  productores  sino  también  entre  los vinos tintos y blancos de un mismo productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  destilerías,  especialmente  en  determinadas  regiones vitícolas,  experimentan  dificultades  insuperables  para  respetar  los plazos establecidos   para   la   entrega  de  los  vinos;  que,  por  esta  razón,  es conveniente  prorrogar  hasta  el  31  de  julio  de 1997 el plazo de entrega de los vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  articulo  1  bis  del  Reglamento  (CE)  nº  2177/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  palabra  "contratos"  se  sustituirá en todos los casos por las palabras "contratos o declaraciones".</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"La  subrogación  a  que  se  hace  referencia en el párrafo anterior también se autorizará  a  los  productores  que  deseen efectuar entregas de vino blanco en lugar   de   vino  tinto  para  la  destilación  preventiva  en  virtud  de  los contratos  o  declaraciones  presentados  para  su  aprobación  al  organismo de intervención competente a más tardar el 25 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  4  del articulo 1 ter del Reglamento (CE) nº 2177/96, la fecha de "30 de junio de 1997" se sustituirá por la de "31 de julio de 1997".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1997</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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