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Documento DOUE-L-1997-80808

Reglamento (CE) nº 802/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diametro exterior mayor sea superior a 30 mm originarios de Japón y por el que se derogan las medidas antidumping impuestas sobre dichas importaciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 3 de mayo de 1997, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80808

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo.

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En julio de 1994, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n° 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm (en lo sucesivo denominados "SBB") originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CE) n° 1739/85. La solicitud fue presentada por la Federación de la Asociación Europea de Fabricantes de Rodamientos (FAEFR) en nombre de los productores comunitarios cuya producción colectiva se alegaba representaba una proporción importante de la producción comunitaria total de SBB.

(2) En la solicitud se alegaba que las medidas antidumping en vigor ya no eran suficientes para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping puesto que tanto sus márgenes como el perjuicio consiguiente habían aumentado.

(3) Considerando que existían pruebas suficientes para justificar la apertura de una reconsideración provisional con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, el 23 de marzo de 1995 la Comisión publicó un anuncio de apertura de una reconsideración provisional de las medidas antidumping relativas a las importaciones de SBB originarios de Japón.

(4) La Comisión notificó oficialmente a los productores comunitarios, a los importadores y a los productores japoneses interesados, así como a los representantes de Japón, la apertura de la investigación y ofreció a las partes afectadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(5) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a fin de llegar a una conclusión

(6) El período de investigación del presente procedimiento es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. El período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1994 se utilizó para analizar las tendencias de los factores examinados a fin de determinar si la industria comunitaria había sufrido un perjuicio a causa de las importaciones en cuestión.

(7) Para analizar el perjuicio y asegurar de que los datos recogidos durante el período mencionado en el considerando 6 eran comparables se aplicaron datos relativos a la Comunidad de los quince incluso en el período previo a la ampliación de la Comunidad, para incluir a Suecia, Finlandia y Austria.

(8) La investigación superó el plazo normal debido a la complejidad de la evaluación del perjuicio y del nexo causal, como consecuencia principalmente del gran número y diversidad de los tipos del producto investigado.

(9) La industria comunitaria en nombre de la que se presentó la solicitud de una reconsideración provisional está formada por los siguientes productores:

- SKF France SA (Francia),

- SKF Industrie SpA (Italia),

- SKF Española SA (España),

- SKF Deutschland GmbH (Alemania),

- SKF (UK) Ltd (Reino Unido),

- FAG Kugelfischer (Alemania),

- FAG Cuscinetti SpA (Italia),

- Umbra Cuscinetti SpA (Italia),

- ROL Rolamentos Portugueses SARL (Portugal)

y

- SNR Roulements (Francia).

(10) Durante el período de investigación, las empresas que figuran a continuación exportaron SBB de Japón a la Comunidad Europea y colaboraron con la Comisión en la investigación de reconsideración:

- Sapporo Precision Ltd,

- NTN Corporation Ltd,

- Nankai Seiko Co. Ltd,

- Nachi-Fujikoshi Corp.,

- Koyo Seiko Co. Ltd,

- NSK Ltd,

- Inoue Jikuuke Kogyo Ltd,

- Izumoto Seiko Co. Ltd,

- Nakai Bearings Co. Ltd,

- Tottori Yamakei Bearing Seisakusho Ltd,

- Wada Seiko Ltd,

- Fujino Iron Works Ltd, y

- NSK Micro Precision Ltd.

(11) El siguiente importador independiente colaboró con la Comisión en la investigación: ISO Import Standard Office (Francia).

(12) Asimismo, numerosos usuarios finales presentaron comentarios que fueron tomados en consideración cuando iban acompañados de pruebas documentales.

B. PRODUCTO EXAMINADO Y PRODUCTO SIMILAR

(13) El producto en cuestión son los rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor sea superior a 30 mm, clasificados en el código NC 8482 10 90 y originarios de Japón. La aplicación principal de los SBB es como productos intermedios utilizados en el montaje de productos como los vehículos de motor, los equipos eléctricos, las máquinas-herramientas y los equipos para construcción, aeroespaciales, agrícolas y militares.

(14) Tanto en Japón como en la Comunidad, los rodamientos de bolas se venden sobre todo a dos categorías de clientes, los usuarios y los distribuidores industriales.

(15) Se constató que los rodamientos de bolas producidos en Japón vendidos en el mercado nacional y exportados a la Comunidad, y los SBB fabricados por

los productores comunitarios y vendidos en el mercado comunitario tienen unas características físicas y aplicaciones similares, por lo que fueron considerados como producto similar con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96.

C. DEFINICION DE INDUSTRIA COMUNITARIA

(16) A efectos de aplicación del presente Reglamento, así como del Reglamento (CEE) n° 2849/92 (considerandos 24 y 25), las empresas de propiedad japonesa que producen en la Comunidad no se consideran parte de la industria comunitaria con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 384/96. Este planteamiento se estimó justificado debido a que esas empresas están relacionadas con los exportadores japoneses del producto objeto de investigación; venden toda su producción a las filiales de ventas establecidas en la Comunidad y vinculadas asimismo a exportadores japoneses que participan también en la venta de SBB importados originarios de Japón. Por lo tanto, se considera que en esas circunstancias las empresas productoras establecidas en la Comunidad se pueden beneficiar de las prácticas comerciales desleales. En tales circunstancias, los productores no fueron considerados como productores comunitarios normales, sino como una fuente suplementaria de suministro de los exportadores acusados de practicar el dumping.

(17) Uno de los productores comunitarios mencionados no respondió al cuestionario de la Comisión dentro del plazo fijado por ésta; dado que esta empresa no colaboró, fue excluida de la industria comunitaria definida en la denuncia y, en consecuencia, de la determinación del perjuicio efectuada por la Comisión a efectos de la presente investigación. En adelante, el término industria comunitaria hace referencia a los productores comunitarios que apoyaron la denuncia y cuya producción conjunta de SBB constituye una proporción importante de la producción comunitaria total con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 384/96.

D. PERJUICIO

Consumo

(18) Entre 1991 y 1994, el consumo de SBB en la Comunidad Europea de los quince aumentó de aproximadamente 409 a 513 millones de piezas, es decir, alrededor del 25 %. Esta expansión del mercado es el resultado de la influencia del ciclo económico general del mercado de rodamientos de bolas, durante el cual las dimensiones del mercado varían de acuerdo con el nivel de actividad de los usuarios de SBB.

Volumen y cuota de mercado de las importaciones

(19) Entre 1991 y el período de investigación, las importaciones de SBB originarios de Japón pasaron de 10 225 a 7 872 toneladas, es decir, disminuyeron en un 23 %. Las ventas de SBB originarios de Japón en la Comunidad, por piezas, descendieron de 30,6 a 29,8 millones de piezas, es decir, el 2,3 % durante el mismo período.

(20) De acuerdo con este descenso y contrariamente a lo alegado por la industria comunitaria, la cuota de mercado de las importaciones estudiadas disminuyó de forma constante desde 1991, pasando de una cuota de mercado del 7,7 % en 1991 al 5,9 % en 1994.

Precios de las importaciones

(21) Los precios aplicados a determinados tipos por una selección representativa de los productores japoneses que habían aportado datos relativos a los precios de venta se compararon con los precios aplicados por los productores comunitarios a tipos idénticos, por categorías de clientes de cuatro Estados miembros (Alemania, Reino Unido, Francia e Italia). Dada su magnitud general, y de conformidad con investigaciones anteriores en relación con rodamientos de bolas o de rodillos, se consideró que estos mercados eran representativos de la situación en toda la Comunidad. Sobre la base de este examen, se constató que las importaciones japonesas habían provocado una cierta subcotización de precios tal como se estableció en el Reglamento (CEE) n° 2849/92 (considerando 28). Sin embargo, no se consideró pertinente extraer conclusiones de este análisis porque las empresas japonesas implicadas venden solamente un pequeño número de tipos idénticos o directamente comparables a los fabricados por los productores comunitarios en cantidad suficiente para que la comparación con los productores europeos sea significativa. Dadas las circunstancias, y al igual que en el Reglamento (CEE) n° 2849/92, no se han establecido márgenes individuales de subcotización de precios para cada empresa.

Situación de la industria comunitaria

Ventas y cuotas de mercado

(22) Las ventas de SBB fabricados en la Comunidad por la industria comunitaria aumentaron de 190 a 200 millones de piezas entre 1991 y el período de investigación, es decir el 5,3 %. La cuota de mercado resultante de la industria comunitaria disminuyó en el mismo período de 46,6 % al 39,1 %, lo que refleja el fuerte incremento del consumo.

Precios

(23) La industria comunitaria ha alegado que la subcotización o la oferta de precios más bajos por parte de los exportadores japoneses ejerció una presión sobre los precios y forzó a los productores de SBB de la Comunidad a bajarlos para preservar sus cuotas de mercado, lo que les ocasionó grandes gastos. Según la industria comunitaria, esta subcotización le impidió aumentar los precios en 1994, que fue de expansión tras el período de recesión.

(24) Por lo que se refiere a la evolución de los precios en la Comunidad entre 1991 y el fin del período de investigación (1994) de los SBB vendidos por los productores comunitarios, se realizó un análisis detallado, por categorías de clientes, en Alemania, Reino Unido, Francia e Italia respecto a los tipos cuyo volumen de negocios representó el 50 % del volumen de negocios total en la Comunidad. Sobre esta base, se constató que por término medio entre 1991 y 1994 los precios bajaron un 1,74 % (ventas a todas las categorías de clientes). Entre 1993 y 1994 los precios descendieron un 0,17 %. Por categorías de clientes, las ventas a grandes fabricantes industriales, que representan la mayor parte del volumen total de negocios de los productores comunitarios, disminuyeron entre 1991 y 1994 un 1,49 %, y entre 1993 y 1994 un 0,16 %. En relación con las ventas a distribuidores, entre 1991 y 1994 los precios bajaron un 2,33 %, y entre 1993 y 1994 un 0,18 %.

(25) Dado que el volumen de ventas de la industria comunitaria aumentó,

reduciendo por tanto el coste de producción, la estabilidad de los precios benefició a la industria comunitaria. De todos modos, se considera que la subcotización de precios, muy limitada, no ejerció una presión importante a la baja sobre los precios por lo que respecta a la industria comunitaria. En apoyo de lo anterior, la Comisión comprobó que el precio medio ponderado de los SBB de origen japonés vendidos en la Comunidad aumentó considerablemente durante el período de investigación utilizado para la determinación de la existencia del perjuicio.

Rentabilidad

(26) Según la industria comunitaria, la subcotización y la consiguiente evolución de los precios tuvieron efectos importantes sobre sus resultados económicos. Sin embargo, un análisis de los datos presentado por los productores comunitarios a efectos de la presente reconsideración muestra que, contrariamente a lo afirmado, los beneficios netos referidos específicamente al producto investigado, sin contar los costes o ingresos extraordinarios, pasaron de pérdidas del 12 % en 1991 a ganancias del 4 % en 1994, lo que representa una recuperación importante en este último año.

Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(27) Entre 1991 y 1994, la producción de la industria comunitaria aumentó de 216 a 262 millones de piezas, es decir, el 20 %. Durante el mismo período, la capacidad de la industria comunitaria, en toneladas, disminuyó un 4,6 %, y la utilización de la capacidad, también en toneladas, descendió ligeramente del 76,9 % al 76,2 %.

Empleo

(28) Entre 1991 y el período de investigación, el empleo en la industria comunitaria se caracteriza por un descenso del número de trabajadores que pasaron de 9 238 a 6 482, es decir, una reducción del 30 %. Hay que señalar que durante la investigación se observó que la mayoría de los productores comunitarios había llevado a cabo una reestructuración importante durante el período examinado a fin de aumentar la productividad en términos generales. Habida cuenta de las declaraciones públicas de los principales productores comunitarios, se considera que la reestructuración era necesaria para superar deficiencias estructurales y aumentar la productividad a largo plazo. Una comparación de la evolución de la capacidad, la utilización de la capacidad y la producción demuestra que se lograron estos fines, lo que se refleja en el aumento de la rentabilidad.

Conclusiones sobre el perjuicio

(29) El análisis de los factores de perjuicio previamente mencionados como la rentabilidad de la industria comunitaria, la producción y las ventas, indica una tendencia positiva, mientras que factores como el empleo, la capacidad y la utilización de la capacidad muestran una tendencia negativa. En cuanto a la rentabilidad, la tendencia citada muestra cierta recuperación de la industria comunitaria, aunque muestra también que ésta no había superado totalmente las dificultades anteriores.

E. CAUSALIDAD

(30) La industria comunitaria ha aducido que las importaciones procedentes de Japón tuvieron un efecto perjudicial en sus resultados, es decir, se supone que éstos habrían sido mejores si no hubiera estado obligada a bajar

los precios para poder competir con los de los exportadores japoneses.

(31) De conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 384/96, la Comisión realizó investigaciones para determinar si el volumen y los precios de las importaciones en cuestión eran responsables de la situación de la industria comunitaria y tenían efectos sobre ella que pudiesen ser considerados importantes con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96. En esta investigación se procuró evitar que los efectos de otros factores fuesen atribuidos a las importaciones citadas.

(32) A este respecto, en primer lugar, el análisis detallado de los precios aplicados por los productores comunitarios durante el período examinado, como se ha expuesto en los apartados precedentes, demuestra que las importaciones en cuestión no tuvieron efectos importantes sobre los precios aplicados por los productores comunitarios y por consiguiente tampoco sobre los resultados financieros de éstos ni sobre los demás factores citados.

(33) En segundo lugar, se recuerda que durante el período de investigación las importaciones originarias de Japón disminuyeron tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado. La Comisión reconoce que también disminuyó la cuota de mercado de la industria comunitaria, aunque en porcentaje bajaron más las importaciones japonesas. Por lo tanto parece razonable concluir que, contrariamente a las alegaciones de la industria comunitaria, ésta no perdió cuota de mercado a causa de las importaciones japonesas.

(34) En tercer lugar, todo el período de investigación se caracterizó por importaciones significativas de otros países, cuya cuota de mercado aumentó del 25 % en 1991 al 33,4 % en 1994.

(35) En cuarto lugar, la cuota de las empresas japonesas que producen en la Comunidad y están asociadas a los exportadores investigados en el presente procedimiento fue significativa durante todo el período y aumentó del 19 % en 1991 al 20,9 % en 1994, siendo sustancialmente mayor que la de las importaciones de que se trata.

(36) En quinto lugar, la industria comunitaria ha sostenido que, debilitada por el dumping anterior, fue incapaz, en un período de recuperación económica, de hacer frente a la demanda de sus clientes y que para poder invertir en nueva capacidad hubiese necesitado un rendimiento de las ventas mucho mayor que el registrado durante la investigación. Sin embargo, el parecer de la Comisión es que el comportamiento empresarial normal es reducir costes, sobre todo en un momento de recesión económica; por otra parte, en un período de expansión del mercado también es normal aumentar la capacidad y financiar este aumento con recursos financieros normales. Por consiguiente, esta restricción de capacidad no debe atribuirse a las importaciones en cuestión, especialmente cuando el volumen de dichas importaciones descendió más que la restricción de capacidad de la industria comunitaria.

(37) Por último, en lo que respecta a la disminución del empleo, hay que señalar que en la investigación se observó que durante el período examinado la mayoría de los productores comunitarios habían llevado a cabo una importante reestructuración a fin de aumentar la productividad. Habida cuenta de las declaraciones públicas de los principales productores

comunitarios, se considera que esta reestructuración era necesaria para superar dificiencias estructurales y aumentar la productividad a largo plazo. Una comparación de la evolución de la capacidad, la utilización de la capacidad y la producción demuestra que se lograron estos fines, hecho que se refleja también en el aumento de la rentabilidad.

Conclusión por lo que respecta a la causalidad

(38) Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye que las importaciones en cuestión no tuvieron, por separado, un efecto perjudicial importante sobre la situación de la industria comunitaria y por consiguiente se refutan las alegaciones expuestas en la solicitud de reconsideración provisional presentada por la industria comunitaria en el sentido de que las medidas en vigor eran insuficientes para contrarrestar un perjuicio cada vez mayor. El hecho de que la industria comunitaria no registrase resultados mejores es posible que se debiera a las importaciones de otros terceros países y a la producción japonesa en la Comunidad.

F. POSIBLES EFECTOS DE LA DEROGACION DE LAS MEDIDAS EN VIGOR

(39) Como se ha demostrado, los hechos establecidos muestran que las medidas reconsideradas redujeron el efecto perjudicial de las importaciones en cuestión por debajo de un grado que permita calificarlo como perjuicio importante con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96.

(40) La industria comunitaria alegó que si se derogase la medida actualmente en vigor, seria probable que se repitiera el perjuicio importante provocado por las importaciones en cuestión. La industria comunitaria basa sus argumentos en las siguientes consideraciones: en primer lugar, que las importaciones procedentes de Japón, en términos absolutos, aumentaron después del período de investigación y que éstas continuaron provocando la bajada o la subcotización de los precios. A pesar de los datos presentados por la industria comunitaria, no es posible concluir sobre la base de los datos disponibles que un aumento del volumen de las importaciones modifique la tendencia de las cuotas de mercado y los precios de la industria comunitaria de manera importante. En segundo lugar, respecto a que las importaciones en cuestión sigan teniendo efectos perjudiciales independientemente de que su cuota de mercado sea relativamente baja y de las importantes cuotas de mercado de los productores japoneses establecidos en la Comunidad, se recuerda que la cuota de mercado de las importaciones japonesas está disminuyendo; en segundo lugar, que las importaciones procedentes de terceros países siguen en aumento y, en tercer lugar, que la cuota de mercado de los centros de producción japonesa establecidos en la Comunidad continúa siendo importante y estable.

(41) Dadas estas tendencias económicas y la conclusión citada de que los efectos de las importaciones japonesas sobre la situación de la industria comunitaria durante el período de investigación no fueron importantes y que esta industria ha experimentado una cierta mejoría en sus resultados económicos, la Comisión considera improbable que la supresión de las medidas antidumping en vigor cree una situación en la que reaparezca el efecto perjudicial importante de dichas importaciones.

(42) En cuanto a las circunstancias de los exportadores, las estadísticas

oficiales demuestran que de 1990 a 1994 la capacidad de producción de rodamientos en Japón siguió siendo estable y aumentó posteriormente debido a la recuperación de la demanda mundial, lo que apoya las conclusiones del considerando anterior.

(43) Por lo que se refiere a las condiciones de mercado, se reitera que la situación de la industria comunitaria durante 1994 registró una recuperación significativa del mercado de SBB y un aumento de la rentabilidad. Esta evolución fue duradera y mejoró tras el período de investigación como demuestran los resultados generales de los principales productores comunitarios publicados en 1995. No es probable que esta situación cambie a consecuencia de la derogación de las medidas actuales.

G. DUMPING

(44) Habida cuenta de las conclusiones expuestas, la Comisión consideró que no era necesario analizar si las importaciones en cuestión eran objeto de dumping y, en caso afirmativo, si el margen de dumping había aumentado o no puesto que ello no tendría importancia alguna en el análisis mencionado y por lo tanto no hubiese modificado las conclusiones a que se había llegado.

H. CONCLUSION

(45) Sobre la base de las conclusiones expuestas, la reconsideración provisional de las medidas antidumping en vigor por lo que concierne a las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Japón indica que debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones previamente mencionadas y que se deben derogar las medidas antidumping actualmente en vigor.

(46) La Comisión informó a las partes interesadas, incluida la industria comunitaria, de sus conclusiones. Tras haber sido informados por la Comisión de estos hechos y conclusiones, los representantes de la industria comunitaria presentaron otras observaciones, tanto por escrito como oralmente, sobre el efecto de las importaciones japonesas en cuestión en la industria comunitaria. No obstante, se consideró que dichas observaciones no modifican las conclusiones ya mencionadas. Algunos Estados miembros plantearon objeciones con respecto a esta decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping por lo que respecta a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor sea superior a 30 mm, clasificados en el código NC 848210 90 originarios de Japón y quedan derogadas las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CEE) n° 2849/92 relativas a dichas importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1997
  • Fecha de publicación: 03/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Rodamientos

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