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    <identificador>DOUE-L-1997-80808</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>802/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 802/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diametro exterior mayor sea superior a 30 mm originarios de Japón y por el que se derogan las medidas antidumping impuestas sobre dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970504</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6245" orden="4">Rodamientos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2849/92, de 28 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96  del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1994,  la  Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional   de   las   medidas   antidumping   definitivas  impuestas  por  el Reglamento  (CE)  n°  2849/92  del  Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que   se   modifica   el   derecho   antidumping   definitivo  aplicable  a  las importaciones   de  rodamientos  de  bolas  cuyo  mayor  diámetro  exterior  sea superior  a  30  mm  (en  lo  sucesivo  denominados "SBB") originarios de Japón, establecido   mediante   el   Reglamento  (CE)  n°  1739/85.  La  solicitud  fue presentada  por  la  Federación  de  la  Asociación  Europea  de  Fabricantes de Rodamientos   (FAEFR)   en   nombre   de   los   productores  comunitarios  cuya producción  colectiva  se  alegaba  representaba una proporción importante de la producción comunitaria total de SBB.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  la  solicitud  se  alegaba  que  las medidas antidumping en vigor ya no eran  suficientes  para  contrarrestar  los  efectos  perjudiciales  del dumping puesto   que   tanto   sus   márgenes  como  el  perjuicio  consiguiente  habían aumentado.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que   existían   pruebas  suficientes  para  justificar  la apertura  de  una  reconsideración  provisional  con  arreglo  al apartado 3 del artículo  11  del  Reglamento  (CE)  nº  3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de   1994,   sobre   defensa   contra   las   importaciones  objeto  de  dumping originarias  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea, el 23 de marzo de 1995  la  Comisión  publicó  un  anuncio  de  apertura  de  una  reconsideración provisional  de  las  medidas  antidumping  relativas a las importaciones de SBB originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  notificó  oficialmente  a los productores comunitarios, a los importadores  y  a  los  productores  japoneses  interesados,  así  como  a  los representantes  de  Japón,  la  apertura  de  la  investigación  y ofreció a las partes  afectadas  la  posibilidad  de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria a fin de llegar a una conclusión</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  período  de  investigación del presente procedimiento es el comprendido entre  el  1  de  enero  y  el  31  de diciembre de 1994. El período comprendido entre  el  1  de  enero  de  1991  y  el 31 de diciembre de 1994 se utilizó para analizar  las  tendencias  de  los factores examinados a fin de determinar si la industria   comunitaria   había   sufrido   un   perjuicio   a   causa   de  las importaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Para  analizar  el  perjuicio y asegurar de que los datos recogidos durante el  período  mencionado  en  el  considerando  6  eran  comparables se aplicaron datos  relativos  a  la  Comunidad  de los quince incluso en el período previo a la ampliación de la Comunidad, para incluir a Suecia, Finlandia y Austria.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  superó  el  plazo  normal  debido a la complejidad de la evaluación  del  perjuicio  y  del nexo causal, como consecuencia principalmente del gran número y diversidad de los tipos del producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  industria  comunitaria  en nombre de la que se presentó la solicitud de una reconsideración provisional está formada por los siguientes productores:</p>
    <p class="parrafo">- SKF France SA (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- SKF Industrie SpA (Italia),</p>
    <p class="parrafo">- SKF Española SA (España),</p>
    <p class="parrafo">- SKF Deutschland GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- SKF (UK) Ltd (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- FAG Kugelfischer (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- FAG Cuscinetti SpA (Italia),</p>
    <p class="parrafo">- Umbra Cuscinetti SpA (Italia),</p>
    <p class="parrafo">- ROL Rolamentos Portugueses SARL (Portugal)</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- SNR Roulements (Francia).</p>
    <p class="parrafo">(10)   Durante   el  período  de  investigación,  las  empresas  que  figuran  a continuación  exportaron  SBB  de  Japón  a  la  Comunidad Europea y colaboraron con la Comisión en la investigación de reconsideración:</p>
    <p class="parrafo">- Sapporo Precision Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- NTN Corporation Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Nankai Seiko Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Nachi-Fujikoshi Corp.,</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- NSK Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Inoue Jikuuke Kogyo Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Izumoto Seiko Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Nakai Bearings Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Tottori Yamakei Bearing Seisakusho Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Wada Seiko Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Fujino Iron Works Ltd, y</p>
    <p class="parrafo">- NSK Micro Precision Ltd.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  siguiente  importador  independiente  colaboró  con  la Comisión en la investigación: ISO Import Standard Office (Francia).</p>
    <p class="parrafo">(12)  Asimismo,  numerosos  usuarios  finales presentaron comentarios que fueron tomados en consideración cuando iban acompañados de pruebas documentales.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO EXAMINADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  producto  en  cuestión  son  los  rodamientos  de  bolas cuyo diámetro exterior  mayor  sea  superior  a 30 mm, clasificados en el código NC 8482 10 90 y  originarios  de  Japón.  La aplicación principal de los SBB es como productos intermedios  utilizados  en  el  montaje  de  productos  como  los  vehículos de motor,  los  equipos  eléctricos,  las  máquinas-herramientas y los equipos para construcción, aeroespaciales, agrícolas y militares.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Tanto  en  Japón  como en la Comunidad, los rodamientos de bolas se venden sobre  todo  a  dos  categorías  de  clientes, los usuarios y los distribuidores industriales.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  constató  que  los  rodamientos  de bolas producidos en Japón vendidos en  el  mercado  nacional  y exportados a la Comunidad, y los SBB fabricados por</p>
    <p class="parrafo">los  productores  comunitarios  y  vendidos  en  el  mercado  comunitario tienen unas  características  físicas  y  aplicaciones  similares,  por  lo  que fueron considerados  como  producto  similar  con  arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">C. DEFINICION DE INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">(16)   A   efectos   de   aplicación  del  presente  Reglamento,  así  como  del Reglamento   (CEE)   n°  2849/92  (considerandos  24  y  25),  las  empresas  de propiedad  japonesa  que  producen  en la Comunidad no se consideran parte de la industria  comunitaria  con  arreglo  a  la letra a) del apartado 1 del artículo 4  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96.  Este  planteamiento se estimó justificado debido  a  que  esas  empresas están relacionadas con los exportadores japoneses del   producto  objeto  de  investigación;  venden  toda  su  producción  a  las filiales  de  ventas  establecidas  en  la  Comunidad  y  vinculadas  asimismo a exportadores  japoneses  que  participan  también  en la venta de SBB importados originarios  de  Japón.  Por  lo  tanto, se considera que en esas circunstancias las  empresas  productoras  establecidas  en  la  Comunidad se pueden beneficiar de   las   prácticas   comerciales   desleales.  En  tales  circunstancias,  los productores  no  fueron  considerados  como  productores  comunitarios normales, sino   como   una   fuente  suplementaria  de  suministro  de  los  exportadores acusados de practicar el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Uno   de   los  productores  comunitarios  mencionados  no  respondió  al cuestionario  de  la  Comisión  dentro  del plazo fijado por ésta; dado que esta empresa  no  colaboró,  fue  excluida de la industria comunitaria definida en la denuncia  y,  en  consecuencia,  de la determinación del perjuicio efectuada por la  Comisión  a  efectos  de  la presente investigación. En adelante, el término industria  comunitaria  hace  referencia  a  los  productores  comunitarios  que apoyaron   la  denuncia  y  cuya  producción  conjunta  de  SBB  constituye  una proporción  importante  de  la  producción  comunitaria  total  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Consumo</p>
    <p class="parrafo">(18)  Entre  1991  y  1994,  el  consumo  de  SBB en la Comunidad Europea de los quince  aumentó  de  aproximadamente  409  a  513  millones de piezas, es decir, alrededor  del  25  %.  Esta  expansión  del  mercado  es  el  resultado  de  la influencia  del  ciclo  económico  general  del mercado de rodamientos de bolas, durante  el  cual  las  dimensiones  del  mercado varían de acuerdo con el nivel de actividad de los usuarios de SBB.</p>
    <p class="parrafo">Volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(19)  Entre  1991  y  el  período  de  investigación,  las  importaciones de SBB originarios   de  Japón  pasaron  de  10  225  a  7  872  toneladas,  es  decir, disminuyeron  en  un  23  %.  Las  ventas  de  SBB  originarios  de  Japón en la Comunidad,  por  piezas,  descendieron  de  30,6  a  29,8 millones de piezas, es decir, el 2,3 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(20)  De  acuerdo  con  este  descenso  y  contrariamente  a  lo  alegado por la industria  comunitaria,  la  cuota  de  mercado  de las importaciones estudiadas disminuyó  de  forma  constante  desde 1991, pasando de una cuota de mercado del 7,7 % en 1991 al 5,9 % en 1994.</p>
    <p class="parrafo">Precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(21)   Los   precios   aplicados   a   determinados   tipos  por  una  selección representativa   de   los   productores  japoneses  que  habían  aportado  datos relativos  a  los  precios  de venta se compararon con los precios aplicados por los  productores  comunitarios  a  tipos  idénticos,  por categorías de clientes de  cuatro  Estados  miembros  (Alemania,  Reino  Unido, Francia e Italia). Dada su  magnitud  general,  y  de  conformidad  con  investigaciones  anteriores  en relación  con  rodamientos  de  bolas  o  de  rodillos,  se  consideró que estos mercados  eran  representativos  de  la situación en toda la Comunidad. Sobre la base  de  este  examen,  se  constató  que  las  importaciones  japonesas habían provocado  una  cierta  subcotización  de  precios  tal como se estableció en el Reglamento  (CEE)  n°  2849/92  (considerando  28). Sin embargo, no se consideró pertinente   extraer   conclusiones   de   este  análisis  porque  las  empresas japonesas  implicadas  venden  solamente  un pequeño número de tipos idénticos o directamente  comparables  a  los  fabricados  por  los productores comunitarios en  cantidad  suficiente  para  que  la comparación con los productores europeos sea  significativa.  Dadas  las  circunstancias, y al igual que en el Reglamento (CEE)   n°   2849/92,   no   se   han   establecido   márgenes  individuales  de subcotización de precios para cada empresa.</p>
    <p class="parrafo">Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(22)   Las   ventas   de  SBB  fabricados  en  la  Comunidad  por  la  industria comunitaria  aumentaron  de  190  a  200  millones  de  piezas  entre  1991 y el período  de  investigación,  es  decir  el 5,3 %. La cuota de mercado resultante de  la  industria  comunitaria  disminuyó  en el mismo período de 46,6 % al 39,1 %, lo que refleja el fuerte incremento del consumo.</p>
    <p class="parrafo">Precios</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  industria  comunitaria  ha alegado que la subcotización o la oferta de precios   más  bajos  por  parte  de  los  exportadores  japoneses  ejerció  una presión  sobre  los  precios  y forzó a los productores de SBB de la Comunidad a bajarlos  para  preservar  sus  cuotas  de  mercado, lo que les ocasionó grandes gastos.   Según   la   industria  comunitaria,  esta  subcotización  le  impidió aumentar  los  precios  en  1994,  que  fue  de  expansión  tras  el  período de recesión.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  evolución de los precios en la Comunidad entre  1991  y  el  fin  del período de investigación (1994) de los SBB vendidos por  los  productores  comunitarios,  se  realizó  un  análisis  detallado,  por categorías  de  clientes,  en  Alemania,  Reino Unido, Francia e Italia respecto a  los  tipos  cuyo  volumen  de  negocios  representó  el  50  % del volumen de negocios  total  en  la  Comunidad. Sobre esta base, se constató que por término medio  entre  1991  y  1994  los  precios  bajaron un 1,74 % (ventas a todas las categorías  de  clientes).  Entre  1993  y 1994 los precios descendieron un 0,17 %.   Por   categorías   de   clientes,   las   ventas   a   grandes  fabricantes industriales,  que  representan  la  mayor  parte  del volumen total de negocios de  los  productores  comunitarios,  disminuyeron entre 1991 y 1994 un 1,49 %, y entre  1993  y  1994  un  0,16  %.  En relación con las ventas a distribuidores, entre  1991  y  1994  los precios bajaron un 2,33 %, y entre 1993 y 1994 un 0,18 %.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Dado  que  el  volumen  de  ventas  de  la  industria comunitaria aumentó,</p>
    <p class="parrafo">reduciendo  por  tanto  el  coste  de  producción, la estabilidad de los precios benefició  a  la  industria  comunitaria.  De  todos  modos, se considera que la subcotización  de  precios,  muy  limitada,  no ejerció una presión importante a la  baja  sobre  los  precios por lo que respecta a la industria comunitaria. En apoyo  de  lo  anterior,  la  Comisión comprobó que el precio medio ponderado de los  SBB  de  origen  japonés vendidos en la Comunidad aumentó considerablemente durante  el  período  de  investigación  utilizado  para  la determinación de la existencia del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(26)  Según  la  industria  comunitaria,  la  subcotización  y  la  consiguiente evolución  de  los  precios  tuvieron  efectos  importantes sobre sus resultados económicos.   Sin   embargo,  un  análisis  de  los  datos  presentado  por  los productores  comunitarios  a  efectos  de  la  presente  reconsideración muestra que,   contrariamente   a   lo   afirmado,   los   beneficios   netos  referidos específicamente  al  producto  investigado,  sin  contar  los  costes o ingresos extraordinarios,  pasaron  de  pérdidas  del 12 % en 1991 a ganancias del 4 % en 1994, lo que representa una recuperación importante en este último año.</p>
    <p class="parrafo">Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(27)  Entre  1991  y  1994, la producción de la industria comunitaria aumentó de 216  a  262  millones  de  piezas,  es decir, el 20 %. Durante el mismo período, la  capacidad  de  la  industria  comunitaria, en toneladas, disminuyó un 4,6 %, y   la   utilización   de   la   capacidad,   también  en  toneladas,  descendió ligeramente del 76,9 % al 76,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Empleo</p>
    <p class="parrafo">(28)  Entre  1991  y  el  período  de  investigación,  el empleo en la industria comunitaria  se  caracteriza  por  un  descenso  del  número de trabajadores que pasaron  de  9  238  a  6 482, es decir, una reducción del 30 %. Hay que señalar que  durante  la  investigación  se  observó  que  la mayoría de los productores comunitarios  había  llevado  a  cabo una reestructuración importante durante el período  examinado  a  fin  de  aumentar la productividad en términos generales. Habida  cuenta  de  las  declaraciones  públicas  de los principales productores comunitarios,   se   considera   que  la  reestructuración  era  necesaria  para superar   deficiencias   estructurales  y  aumentar  la  productividad  a  largo plazo.  Una  comparación  de  la evolución de la capacidad, la utilización de la capacidad  y  la  producción  demuestra  que  se lograron estos fines, lo que se refleja en el aumento de la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  análisis  de  los  factores  de perjuicio previamente mencionados como la  rentabilidad  de  la  industria  comunitaria,  la  producción  y las ventas, indica  una  tendencia  positiva,  mientras  que  factores  como  el  empleo, la capacidad  y  la  utilización  de  la capacidad muestran una tendencia negativa. En  cuanto  a  la  rentabilidad, la tendencia citada muestra cierta recuperación de   la  industria  comunitaria,  aunque  muestra  también  que  ésta  no  había superado totalmente las dificultades anteriores.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  industria  comunitaria  ha  aducido  que las importaciones procedentes de  Japón  tuvieron  un  efecto  perjudicial  en  sus  resultados,  es decir, se supone  que  éstos  habrían  sido  mejores si no hubiera estado obligada a bajar</p>
    <p class="parrafo">los precios para poder competir con los de los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(31)  De  conformidad  con  las  disposiciones del Reglamento (CE) n° 384/96, la Comisión  realizó  investigaciones  para  determinar si el volumen y los precios de  las  importaciones  en  cuestión  eran  responsables  de  la situación de la industria   comunitaria   y   tenían   efectos   sobre  ella  que  pudiesen  ser considerados   importantes  con  arreglo  al  apartado  6  del  artículo  3  del Reglamento  (CE)  n°  384/96.  En  esta  investigación se procuró evitar que los efectos de otros factores fuesen atribuidos a las importaciones citadas.</p>
    <p class="parrafo">(32)  A  este  respecto,  en  primer lugar, el análisis detallado de los precios aplicados  por  los  productores  comunitarios  durante  el  período  examinado, como   se   ha   expuesto  en  los  apartados  precedentes,  demuestra  que  las importaciones  en  cuestión  no  tuvieron  efectos importantes sobre los precios aplicados  por  los  productores  comunitarios  y por consiguiente tampoco sobre los resultados financieros de éstos ni sobre los demás factores citados.</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  segundo  lugar,  se  recuerda  que durante el período de investigación las   importaciones   originarias   de  Japón  disminuyeron  tanto  en  términos absolutos  como  en  términos  de  cuota  de  mercado.  La Comisión reconoce que también  disminuyó  la  cuota  de mercado de la industria comunitaria, aunque en porcentaje  bajaron  más  las  importaciones  japonesas.  Por  lo  tanto  parece razonable  concluir  que,  contrariamente  a  las  alegaciones  de  la industria comunitaria,  ésta  no  perdió  cuota  de  mercado  a causa de las importaciones japonesas.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  tercer  lugar,  todo  el  período  de investigación se caracterizó por importaciones  significativas  de  otros  países,  cuya cuota de mercado aumentó del 25 % en 1991 al 33,4 % en 1994.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  cuarto  lugar,  la  cuota de las empresas japonesas que producen en la Comunidad  y  están  asociadas  a  los  exportadores investigados en el presente procedimiento  fue  significativa  durante  todo  el  período y aumentó del 19 % en  1991  al  20,9  %  en  1994,  siendo  sustancialmente  mayor  que  la de las importaciones de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  quinto  lugar,  la  industria comunitaria ha sostenido que, debilitada por   el   dumping   anterior,  fue  incapaz,  en  un  período  de  recuperación económica,  de  hacer  frente  a  la  demanda  de  sus clientes y que para poder invertir  en  nueva  capacidad  hubiese  necesitado un rendimiento de las ventas mucho  mayor  que  el  registrado  durante  la  investigación.  Sin  embargo, el parecer   de  la  Comisión  es  que  el  comportamiento  empresarial  normal  es reducir  costes,  sobre  todo  en  un  momento  de  recesión económica; por otra parte,  en  un  período  de  expansión del mercado también es normal aumentar la capacidad  y  financiar  este  aumento  con  recursos  financieros normales. Por consiguiente,   esta   restricción   de  capacidad  no  debe  atribuirse  a  las importaciones   en   cuestión,   especialmente   cuando  el  volumen  de  dichas importaciones  descendió  más  que  la  restricción de capacidad de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  último,  en  lo  que  respecta  a  la disminución del empleo, hay que señalar  que  en  la  investigación  se observó que durante el período examinado la   mayoría   de  los  productores  comunitarios  habían  llevado  a  cabo  una importante   reestructuración   a  fin  de  aumentar  la  productividad.  Habida cuenta   de   las   declaraciones   públicas   de  los  principales  productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios,   se  considera  que  esta  reestructuración  era  necesaria  para superar   dificiencias   estructurales  y  aumentar  la  productividad  a  largo plazo.  Una  comparación  de  la evolución de la capacidad, la utilización de la capacidad  y  la  producción  demuestra  que  se lograron estos fines, hecho que se refleja también en el aumento de la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión por lo que respecta a la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(38)   Sobre  la  base  de  lo  anteriormente  expuesto,  se  concluye  que  las importaciones  en  cuestión  no  tuvieron,  por  separado, un efecto perjudicial importante  sobre  la  situación  de la industria comunitaria y por consiguiente se  refutan  las  alegaciones  expuestas  en  la  solicitud  de  reconsideración provisional  presentada  por  la  industria comunitaria en el sentido de que las medidas  en  vigor  eran  insuficientes para contrarrestar un perjuicio cada vez mayor.  El  hecho  de  que  la  industria  comunitaria  no registrase resultados mejores  es  posible  que  se  debiera  a  las  importaciones  de otros terceros países y a la producción japonesa en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. POSIBLES EFECTOS DE LA DEROGACION DE LAS MEDIDAS EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">(39)  Como  se  ha  demostrado, los hechos establecidos muestran que las medidas reconsideradas   redujeron   el  efecto  perjudicial  de  las  importaciones  en cuestión  por  debajo  de  un  grado  que  permita  calificarlo  como  perjuicio importante  con  arreglo  al  apartado  6  del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  industria  comunitaria  alegó que si se derogase la medida actualmente en  vigor,  seria  probable  que  se repitiera el perjuicio importante provocado por   las   importaciones   en  cuestión.  La  industria  comunitaria  basa  sus argumentos   en  las  siguientes  consideraciones:  en  primer  lugar,  que  las importaciones   procedentes   de   Japón,   en  términos  absolutos,  aumentaron después  del  período  de  investigación  y  que éstas continuaron provocando la bajada  o  la  subcotización  de  los  precios. A pesar de los datos presentados por  la  industria  comunitaria,  no  es  posible  concluir sobre la base de los datos  disponibles  que  un  aumento  del volumen de las importaciones modifique la   tendencia  de  las  cuotas  de  mercado  y  los  precios  de  la  industria comunitaria  de  manera  importante.  En  segundo  lugar,  respecto  a  que  las importaciones    en    cuestión    sigan    teniendo    efectos    perjudiciales independientemente  de  que  su  cuota  de  mercado  sea relativamente baja y de las  importantes  cuotas  de  mercado  de los productores japoneses establecidos en  la  Comunidad,  se  recuerda  que  la  cuota de mercado de las importaciones japonesas   está   disminuyendo;   en   segundo  lugar,  que  las  importaciones procedentes  de  terceros  países  siguen  en aumento y, en tercer lugar, que la cuota  de  mercado  de  los  centros  de  producción japonesa establecidos en la Comunidad continúa siendo importante y estable.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Dadas  estas  tendencias  económicas  y  la  conclusión  citada de que los efectos  de  las  importaciones  japonesas  sobre  la  situación de la industria comunitaria  durante  el  período  de  investigación no fueron importantes y que esta   industria   ha   experimentado  una  cierta  mejoría  en  sus  resultados económicos,  la  Comisión  considera  improbable que la supresión de las medidas antidumping  en  vigor  cree  una  situación  en  la  que  reaparezca  el efecto perjudicial importante de dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  cuanto  a  las  circunstancias  de  los exportadores, las estadísticas</p>
    <p class="parrafo">oficiales  demuestran  que  de  1990  a  1994  la  capacidad  de  producción  de rodamientos  en  Japón  siguió  siendo estable y aumentó posteriormente debido a la  recuperación  de  la  demanda  mundial,  lo  que  apoya las conclusiones del considerando anterior.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  lo  que  se  refiere  a las condiciones de mercado, se reitera que la situación  de  la  industria  comunitaria durante 1994 registró una recuperación significativa  del  mercado  de  SBB  y  un  aumento  de  la  rentabilidad. Esta evolución   fue  duradera  y  mejoró  tras  el  período  de  investigación  como demuestran   los   resultados   generales   de   los   principales   productores comunitarios  publicados  en  1995.  No  es probable que esta situación cambie a consecuencia de la derogación de las medidas actuales.</p>
    <p class="parrafo">G. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(44)  Habida  cuenta  de  las  conclusiones expuestas, la Comisión consideró que no  era  necesario  analizar  si  las  importaciones  en cuestión eran objeto de dumping  y,  en  caso  afirmativo,  si el margen de dumping había aumentado o no puesto  que  ello  no  tendría  importancia  alguna  en el análisis mencionado y por lo tanto no hubiese modificado las conclusiones a que se había llegado.</p>
    <p class="parrafo">H. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(45)   Sobre   la   base  de  las  conclusiones  expuestas,  la  reconsideración provisional  de  las  medidas  antidumping  en  vigor por lo que concierne a las importaciones  de  rodamientos  de  bolas  originarios  de Japón indica que debe darse    por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a   las importaciones  previamente  mencionadas  y  que  se  deben  derogar  las medidas antidumping actualmente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  Comisión  informó  a  las  partes  interesadas,  incluida la industria comunitaria,  de  sus  conclusiones.  Tras haber sido informados por la Comisión de   estos   hechos   y   conclusiones,   los  representantes  de  la  industria comunitaria   presentaron   otras   observaciones,   tanto   por   escrito  como oralmente,  sobre  el  efecto  de  las importaciones japonesas en cuestión en la industria  comunitaria.  No  obstante,  se consideró que dichas observaciones no modifican   las   conclusiones   ya   mencionadas.   Algunos   Estados  miembros plantearon objeciones con respecto a esta decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento  antidumping por lo que respecta a las importaciones   de  rodamientos  de  bolas  cuyo  diámetro  exterior  mayor  sea superior  a  30  mm,  clasificados  en  el  código  NC  848210 90 originarios de Japón  y  quedan  derogadas  las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CEE) n° 2849/92 relativas a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
