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Documento DOUE-L-1997-80734

Reglamento (CE) nº 771/97 de la Comisión, de 28 de abril de 1997, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CE) nº 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 112, de 29 de abril de 1997, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80734

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino de este Estado miembro mediante el Reglamento (CE) n° 413/97 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 670/97;

Considerando que la aplicación rápida y eficaz de las medidas excepcionales de apoyo se ve obstaculizada actualmente por los problemas de capacidad que se presentan en las fábricas de despiece y fusión en las que deben transformarse los cochinillos; que procede, pues, aumentar con carácter temporal el peso medio de los cochinillos subvencionables y autorizar su sacrificio y su almacenamiento en almacenes frigoríficos;

Considerando que, habida cuenta del aumento de los precios de mercado,

procede adaptar a la situación actual del mercado la ayuda concedida por la entrega de cochinillos jóvenes;

Considerando que, dado que las restricciones veterinarias y comerciales establecidas por las autoridades veterinarias neerlandeses se mantienen e incluso se han ampliado a nuevas zonas, procede aumentar el número de cerdos de engorde, cochinillos y cochinillos jóvenes que pueden entregarse a las autoridades competentes, pudiendo mantenerse de este modo las medidas excepcionales en las próximas semanas;

Considerando que es necesario incluir las zonas de protección y vigilancia en torno a Ammerzoden y a Nederweert entre las que pueden acogerse a las medidas excepcionales, sustituyendo para ello el Anexo II del Reglamento (CE) n° 413/97 por un nuevo Anexo;

Considerando que, según sugiere la experiencia adquirida, resulta oportuno permitir una mayor flexibilidad de las condiciones de almacenamiento de los animales sacrificados, establecidos en el Anexo III del Reglamento (CE) n° 413/97;

Considerando que la aplicación rápida y eficaz de las medidas excepcionales de apoyo al mercado es uno de los mejores instrumentos para luchar contra la propagación de la peste porcina clásica; que, por ello, está justificado que las disposiciones del punto 6 del artículo 1 del presente Reglamento se apliquen a partir del 27 de marzo de 1997 y las demás disposiciones a partir del 16 de abril de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 413/97 quedará modificado como sigue:

1) Se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 2 del artículo 1:

"No obstante lo dispuesto en la nomenclatura combinada, durante el período comprendido entre el 10 de abril y el 22 de mayo de 1997 el peso de los cochinillos podrá sobrepasar los 50 kilogramos, pero en cada lote el peso medio deberá ser inferior o igual a 60 kilogramos.".

2) Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 3 del artículo 1:

"Cuando se alcance el número total máximo de animales establecido en el Anexo I, el número de cerdos de engorde se incrementará en 600 000 cabezas y el de cochinillos y cochinillos jóvenes en 780 000 cabezas.".

3) En el párrafo tercero del apartado 3 y en el punto 2 del Anexo III, los términos "cerdos de engorde" se sustituirán por el término "animales".

4) En el apartado 4 del artículo 4, los importes "32 ecus" y "27 ecus" se sustituirán, respectivamente, por "35 ecus" y "30 ecus".

5) El Anexo II se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

6) El punto 3 del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

"Las canales o medias canales podrán cortarse en varios trozos para que puedan almacenarse de manera adecuada. Cada uno de los trozos se rociará con un producto desnaturalizador (azor de metileno) con el fin de que la carne no se destine al consumo humano.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 16 de abril de 1997. No obstante, las disposiciones del punto 6 del artículo 1 seran aplicables a partir del 27 de marzo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

"ANEXO II

Las zonas de protección y vigilancia de las zonas siguientes:

- Venhorst,

- Best,

- Rijsbergen,

- Ammerzoden,

- Nederweert.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/1997
  • Fecha de publicación: 29/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1997
  • Aplicable desde el 16 de abril de 1997, con la Excepción indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1430/98, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81201).
  • Fecha de derogación: 11/07/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Ganado porcino
  • Países Bajos

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