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Documento DOUE-L-1997-80682

Reglamento (CE) nº 693/97 de la Comisión, de 18 de abril de 1997, por el que se inicia una investigación referente a la supuesta elusión del Reglamento (CE) nº 1490/96 del Consejo relativo a las importaciones de fibras discontinuas de poliester originarias de Bielorrusia mediante importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliester para su transformación en la Comunidad Europea y por el que estas importaciones se someten a Registro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 19 de abril de 1997, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80682

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de l995, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular,sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo «el Reglamento de base»):

- para investigar la supuesta elusión de los derechos antidumping, impuestos por el Reglamento (CE) n° 1490/96 del Consejo relativo a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster (en lo sucesivo «FDP») originarias de Bielorrusia, mediante importaciones de cables de filamentos de poliéster (en lo sucesivo «CFP») originarios de Bielorrusia que serán transformados posteriormente en la Comunidad en FDP,

- someter las importaciones de dichos CFP a registro por parte de las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, y

- proponer al Consejo la ampliación, cuando esté justificada, de los derechos antidumping anteriormente mencionados a las importaciones de estos CFP.

B. SOLICITANTES

(2) La solicitud ha sido presentada el 4 de marzo de 1997 por el Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas (CIRFS) en nombre de los productores comunitarios cuya producción en conjunto representa más del 90 % de la producción comunitaria total de FDP.

C. PRODUCTO

(3) El producto similar, mediante cuya importación y transformación está teniendo lugar la supuesta elusión, son los CFP, clasificados en el código NC 5501 20 00, que se utilizan para su transformación en la Comunidad en las FDP actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00. La solicitud declara que esta transformación consiste en un simple proceso de corte mecánico de CFP en FDP y que los CFP originarios de Bielorrusia se utilizan exclusivamente para su transformación en FDP. Estos códigos NC sólo tienen carácter informativo y no son vinculantes por lo que respecta a la clasificación de los productos.

D. PRUEBAS

(4) La solicitud contiene suficientes pruebas, con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, de que las medidas antidumping sobre las importaciones de FDP originarias de Bielorrusia están siendo eludidas mediante importaciones de CFP originarios de dicho país que se utilizan en operaciones de transformación en la Comunidad, operaciones que podrían caracterizarse como prácticas para las cuales parece no haber suficientes razones o justificación económica con excepción de la imposición de derecho antidumping.

(5) Las pruebas son las siguientes:

a) Se ha producido un cambio claro en la estructura del comercio entre Bielorrusia y la Comunidad, particularmente desde marzo de 1996 en que entraron en vigor las medidas provisionales antidumping sobre las FDP de Bielorrusia. A este respecto, la solicitud señala que las importaciones en la Comunidad de FDP de Bielorrusia disminuyeron de 3 979 toneladas en el período enero-febrero de 1996 a 338 toneladas en el período marzo-agosto de 1996 (es decir, una disminución de un 91,5 %), mientras que durante los mismos períodos las importaciones de CFP de Bielorrussia aumentaron pasando de 99 toneladas a 2 943 toneladas (es decir, un aumento de un 2 873 %). La imposición de medidas antidumping, por lo tanto, parece haber provocado una sustitución clara de las importaciones de FDP por importaciones de CFP.

Se alega que este cambio en la estructura del comercio proviene de la transformación en la Comunidad de CFP en FDP, que consiste esencialmente en una simple operación de corte, para la cual no hay suficientes razones o justificación económica, aparte de la existencia del derecho antidumping del 43,5 % sobre las importaciones de FDP originarias de Bielorrusia. Como se indica en la solicitud, el coste adicional ocasionado por la transformación de CFP en FDP en la Comunidad en vez de realizar esta operación en un proceso integrado ni siquiera se compensa por ahorro alguno de costes sino que se agrava a causa del coste de la mano de obra en la Comunidad, que es relativamente alto.

b) Además, la solicitud contiene pruebas que demuestran que los precios, a los que se están vendiendo en la Comunidad las FDP resultantes de la transformación en la Comunidad de los CFP importados de Bielorrusia, son inferiores al nivel para mercancías no objeto de dumping del precio de exportación establecido en la investigación antidumping para las FDP originarias de Bielorussia.

c) Por último, la solicitud contiene pruebas que demuestran que las operaciones de transformación de los CFP están minando los efectos correctores de los derechos antidumping existentes sobre las FDP en términos de cantidades y precios.

E. PROCEDIMIENTO

(6) Habida cuenta de las pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido que, de conformidad con el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento de base, existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación y para someter las importaciones de CFP a registro.

i) Cuestionarios

(7) Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a los importadores,

comerciantes y las personas relacionadas con la transformación de los CFP en la Comunidad que aparecen mencionados en la solicitud. Podrá recabarse información, según el caso, de los productores comunitarios.

(8) Otras partes interesadas que puedan demostrar que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación, deberán pedir un cuestionario a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Cualquier solicitud de cuestionarios debe hacerse por escrito a la dirección mencionada a continuación, y debe contener el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax de la parte solicitante.

Se comunicará a las autoridades de Bielorrusia la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.

ii) Certificados de inexistencia de elusión

(9) Cuando la importación no constituya una elusión y de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, las autoridades aduaneras podrán expedir a los importadores certificados de exención de registro del producto o de aplicación de medidas.

Puesto que la expedición de un certificado requiere la autorización previa de las instituciones comunitarias, los importadores interesados deberán dirigir a la Comisión las solicitudes de autorización tan pronto como sea posible en el curso de la investigación para que ésta pueda examinarlas sobre la base de una valoración completa de sus méritos.

F. PLAZO

(10) En interés de una buena gestión, deberá fijarse un plazo durante el cual las partes interesadas, a condición de que puedan demostrar que podrían verse afectadas por los resultados de la investigación, podrán dar a conocer sus opiniones por escrito. También se establecerá un plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar por escrito una audiencia siempre que puedan demostrar que hay razones particulares para ser oídas.

Cuando, con arreglo al articulo 18 del Reglamento de base, una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en el plazo establecido, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrá formularse por escrito conclusiones, positivas o negativas, basándose en los datos disponibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

Se abre una investigación, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, sobre las importaciones en la Comunidad de cables de filamentos sintéticos de poliéster, actualmente clasificables en el código NC 5501 20 00, originarios de Bielorrussia, que se utilizan para su transformación en la Comunidad en fibras discontinuas de poliéster.

Artículo 2

Por la presente se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a adoptar las medidas apropiadas para proceder al registro de las importaciones en la Comunidad de los cables de filamentos sintéticos de poliéster, actualmente clasificables en el código NC 5501 20 00, originarios de Bielorrusia, con el fin de asegurarse de que, en caso de que

los derechos antidumping aplicables a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Bielorrusia se ampliasen a las importaciones de los cables de filamentos sintéticos de poliéster, esos derechos puedan ser percibidos desde la fecha de tal registro.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Las importaciones no estarán sujetas a registro cuando estén acompañadas por un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.

Artículo 3

1. Las partes interesadas que deseen que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación, deberán personarse, presentar sus opiniones por escrito, suministrar la información pertinente y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este plazo se aplicará a todas las partes interesadas, incluidas las partes no mencionadas en la solicitud y, por lo tanto, interesa a dichas partes ponerse en contacto con la Comisión sin demora.

2. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Cualquier información relativa al asunto, las peticiones de audiencia o de cuestionarios así como cualquier solicitud de autorización o de certificados de inexistencia de elusión deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Exteriores: Política comercial, relaciones con América del Norte, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda

Dirección I/C

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruselas (1).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) Telefax (32-2)295 65 05.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/04/1997
  • Fecha de publicación: 19/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Productos textiles

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