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<documento fecha_actualizacion="20241021185327">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>693/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 693/97 de la Comisión, de 18 de abril de 1997, por el que se inicia una investigación referente a la supuesta elusión del Reglamento (CE) nº 1490/96 del Consejo relativo a las importaciones de fibras discontinuas de poliester originarias de Bielorrusia mediante importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliester para su transformación en la Comunidad Europea y por el que estas importaciones se someten a Registro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/102/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970420</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="496" orden="1">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="3">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81235" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1490/96, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de l995, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  modificado  por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular,sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  recibido  una  solicitud de conformidad con el apartado 3 del  artículo  13  del  Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo «el Reglamento de base»):</p>
    <p class="parrafo">-  para  investigar  la  supuesta elusión de los derechos antidumping, impuestos por  el  Reglamento  (CE)  n°  1490/96  del Consejo relativo a las importaciones de  fibras  discontinuas  de  poliéster  (en  lo  sucesivo «FDP») originarias de Bielorrusia,  mediante  importaciones  de  cables de filamentos de poliéster (en lo   sucesivo   «CFP»)   originarios  de  Bielorrusia  que  serán  transformados posteriormente en la Comunidad en FDP,</p>
    <p class="parrafo">-  someter  las  importaciones  de  dichos  CFP  a  registro  por  parte  de las autoridades  aduaneras  de  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, y</p>
    <p class="parrafo">-   proponer   al  Consejo  la  ampliación,  cuando  esté  justificada,  de  los derechos  antidumping  anteriormente  mencionados  a  las importaciones de estos CFP.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITANTES</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  solicitud  ha  sido  presentada  el  4  de  marzo de 1997 por el Comité internacional  del  rayón  y  las  fibras  sintéticas  (CIRFS)  en nombre de los productores  comunitarios  cuya  producción  en conjunto representa más del 90 % de la producción comunitaria total de FDP.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  producto  similar,  mediante  cuya  importación  y  transformación está teniendo  lugar  la  supuesta  elusión,  son  los CFP, clasificados en el código NC  5501  20  00,  que se utilizan para su transformación en la Comunidad en las FDP  actualmente  clasificables  en  el  código  NC  5503  20  00.  La solicitud declara  que  esta  transformación  consiste  en  un  simple  proceso  de  corte mecánico  de  CFP  en  FDP  y que los CFP originarios de Bielorrusia se utilizan exclusivamente  para  su  transformación  en  FDP.  Estos códigos NC sólo tienen carácter   informativo   y   no  son  vinculantes  por  lo  que  respecta  a  la clasificación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">D. PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  solicitud  contiene  suficientes  pruebas,  con  arreglo al artículo 13 del   Reglamento   de   base,   de   que   las  medidas  antidumping  sobre  las importaciones   de   FDP   originarias  de  Bielorrusia  están  siendo  eludidas mediante  importaciones  de  CFP  originarios  de  dicho país que se utilizan en operaciones   de   transformación  en  la  Comunidad,  operaciones  que  podrían caracterizarse  como  prácticas  para  las  cuales  parece  no haber suficientes razones  o  justificación  económica  con  excepción de la imposición de derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las pruebas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  ha  producido  un  cambio  claro  en  la  estructura  del comercio entre Bielorrusia  y  la  Comunidad,  particularmente  desde  marzo  de  1996  en  que entraron  en  vigor  las  medidas  provisionales  antidumping  sobre  las FDP de Bielorrusia.  A  este  respecto,  la  solicitud  señala que las importaciones en la  Comunidad  de  FDP  de  Bielorrusia  disminuyeron  de  3 979 toneladas en el período  enero-febrero  de  1996  a  338 toneladas en el período marzo-agosto de 1996  (es  decir,  una  disminución  de  un  91,5  %),  mientras que durante los mismos  períodos  las  importaciones  de  CFP de Bielorrussia aumentaron pasando de  99  toneladas  a  2  943  toneladas (es decir, un aumento de un 2 873 %). La imposición  de  medidas  antidumping,  por  lo tanto, parece haber provocado una sustitución clara de las importaciones de FDP por importaciones de CFP.</p>
    <p class="parrafo">Se  alega  que  este  cambio  en  la  estructura  del  comercio  proviene  de la transformación  en  la  Comunidad  de  CFP en FDP, que consiste esencialmente en una  simple  operación  de  corte,  para  la  cual  no hay suficientes razones o justificación  económica,  aparte  de  la existencia del derecho antidumping del 43,5  %  sobre  las  importaciones  de  FDP  originarias de Bielorrusia. Como se indica  en  la  solicitud,  el  coste adicional ocasionado por la transformación de  CFP  en  FDP  en  la  Comunidad  en  vez  de  realizar  esta operación en un proceso  integrado  ni  siquiera  se  compensa  por ahorro alguno de costes sino que  se  agrava  a  causa  del  coste de la mano de obra en la Comunidad, que es relativamente alto.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además,  la  solicitud  contiene  pruebas  que demuestran que los precios, a los  que  se  están  vendiendo  en  la  Comunidad  las  FDP  resultantes  de  la transformación  en  la  Comunidad  de  los  CFP  importados  de Bielorrusia, son inferiores  al  nivel  para  mercancías  no  objeto  de  dumping  del  precio de exportación   establecido   en   la   investigación  antidumping  para  las  FDP originarias de Bielorussia.</p>
    <p class="parrafo">c)   Por   último,   la  solicitud  contiene  pruebas  que  demuestran  que  las operaciones   de   transformación   de   los   CFP  están  minando  los  efectos correctores  de  los  derechos  antidumping existentes sobre las FDP en términos de cantidades y precios.</p>
    <p class="parrafo">E. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6)  Habida  cuenta  de  las  pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido   que,   de  conformidad  con  el  apartado  3  del  articulo  13  del Reglamento  de  base,  existen  pruebas  suficientes para justificar la apertura de una investigación y para someter las importaciones de CFP a registro.</p>
    <p class="parrafo">i) Cuestionarios</p>
    <p class="parrafo">(7)   Para   obtener   la   información   que   considera   necesaria   para  su investigación,   la   Comisión  enviará  un  cuestionario  a  los  importadores,</p>
    <p class="parrafo">comerciantes  y  las  personas  relacionadas con la transformación de los CFP en la   Comunidad  que  aparecen  mencionados  en  la  solicitud.  Podrá  recabarse información, según el caso, de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Otras   partes   interesadas   que  puedan  demostrar  que  podrían  verse afectadas   por   el   resultado   de   la   investigación,   deberán  pedir  un cuestionario  a  la  Comisión  en  el  plazo  de  quince  días  a  partir  de la publicación  del  presente  Reglamento  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.  Cualquier  solicitud  de  cuestionarios debe hacerse por escrito a la dirección   mencionada   a   continuación,   y   debe  contener  el  nombre,  la dirección, el número de teléfono y de fax de la parte solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Se   comunicará   a   las   autoridades   de   Bielorrusia  la  apertura  de  la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">ii) Certificados de inexistencia de elusión</p>
    <p class="parrafo">(9)  Cuando  la  importación  no  constituya una elusión y de conformidad con el apartado  4  del  artículo  13 del Reglamento de base, las autoridades aduaneras podrán  expedir  a  los  importadores  certificados  de exención de registro del producto o de aplicación de medidas.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  la  expedición  de  un  certificado requiere la autorización previa de   las   instituciones  comunitarias,  los  importadores  interesados  deberán dirigir  a  la  Comisión  las  solicitudes  de  autorización tan pronto como sea posible  en  el  curso  de  la  investigación  para  que  ésta pueda examinarlas sobre la base de una valoración completa de sus méritos.</p>
    <p class="parrafo">F. PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  interés  de  una  buena  gestión,  deberá  fijarse un plazo durante el cual  las  partes  interesadas,  a condición de que puedan demostrar que podrían verse  afectadas  por  los  resultados de la investigación, podrán dar a conocer sus  opiniones  por  escrito.  También  se  establecerá un plazo durante el cual las  partes  interesadas  podrán  solicitar  por  escrito  una audiencia siempre que puedan demostrar que hay razones particulares para ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   con  arreglo  al  articulo  18  del  Reglamento  de  base,  una  parte interesada  niegue  el  acceso  a la información necesaria, no la facilite en el plazo  establecido,  u  obstaculice  de  forma  significativa  la investigación, podrá  formularse  por  escrito  conclusiones,  positivas o negativas, basándose en los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  abre  una  investigación,  de  conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE)   n°  384/96,  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  cables  de filamentos  sintéticos  de  poliéster,  actualmente  clasificables  en el código NC   5501   20  00,  originarios  de  Bielorrussia,  que  se  utilizan  para  su transformación en la Comunidad en fibras discontinuas de poliéster.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  se  insta  a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado  3  del  artículo  13  y  el  apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE)  n°  384/96,  a  adoptar  las  medidas apropiadas para proceder al registro de  las  importaciones  en  la  Comunidad de los cables de filamentos sintéticos de   poliéster,   actualmente   clasificables  en  el  código  NC  5501  20  00, originarios  de  Bielorrusia,  con  el  fin de asegurarse de que, en caso de que</p>
    <p class="parrafo">los   derechos   antidumping   aplicables   a   las   importaciones   de  fibras discontinuas  de  poliéster  originarias  de  Bielorrusia  se  ampliasen  a  las importaciones  de  los  cables  de  filamentos  sintéticos  de  poliéster,  esos derechos puedan ser percibidos desde la fecha de tal registro.</p>
    <p class="parrafo">El  registro  expirará  a  los  nueve  meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  no  estarán  sujetas a registro cuando estén acompañadas por un   certificado  aduanero  expedido  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partes  interesadas  que  deseen  que sus observaciones sean tenidas en cuenta  durante  la  investigación,  deberán personarse, presentar sus opiniones por  escrito,  suministrar  la  información pertinente y solicitar ser oídas por la  Comisión  en  el  plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del  presente  Reglamento  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Este  plazo  se  aplicará  a  todas las partes interesadas, incluidas las partes no  mencionadas  en  la  solicitud  y,  por  lo  tanto, interesa a dichas partes ponerse en contacto con la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cuestionarios  deberán  solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días  a  partir  de  la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  información  relativa  al  asunto,  las peticiones de audiencia o de   cuestionarios   así   como   cualquier   solicitud  de  autorización  o  de certificados  de  inexistencia  de  elusión  deberán  enviarse  a  la  siguiente dirección:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección  General  de  Relaciones  Exteriores:  Política  comercial, relaciones con América del Norte, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Dirección I/C</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruselas (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) Telefax (32-2)295 65 05.</p>
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