LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/68/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que la Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de substancias activas autorizadas para su incorporación en productos fitosanitarios;
Considerando que el 15 de diciembre de 1994 la empresa Svenska Lantmännen presentó a las autoridades suecas un expediente con vistas a obtener la inclusión de la substancia activa Pseudomonas chlororaphis en el Anexo I de la citada Directiva;
Considerando que las autoridades suecas han indicado a la Comisión los resultados del primer examen de la conformidad del expediente con los requisitos sobre datos e información previstos en el Anexo II y, para al menos un producto fitosanitario que contenga la substancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva; que consiguientemente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, los solicitantes han presentado un expediente a la Comisión y a los demás Estados miembros;
Considerando que el expediente fue remitido al Comité fitosanitario permanente en la reunión del grupo de trabajo sobre normativa celebrada el 20 de marzo de 1996;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la citada Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que el expediente cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el Anexo II y, para al menos un producto fitosanitario que contenga la substancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva;
Considerando que esta confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado del expediente y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder la autorización provisional de los productos fitosanitarios que contengan esa substancia activa, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, concretamente, de la que exige que se proceda a una evaluación detallada de la substancia activa y del producto fitosanitario en relación con los requisitos establecidos en la Directiva;
Considerando que tal decisión no excluye la posibilidad de que se pidan al solicitante datos o información adicionales en caso de que se considere, durante el examen detallado, que tales datos o información son necesarios para la adopción de una decisión;
Considerando que queda entendido entre los Estados miembros y la Comisión que Suecia proseguirá el examen detallado del expediente y presentará a la Comisión con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de un año, un informe sobre las conclusiones de su examen, junto con posibles recomendaciones sobre la conveniencia de incluir o no la substancia y los eventuales requisitos correspondientes; que, tras la recepción de ese informe, el examen detallado proseguirá con la participación de expertos de todos los Estados miembros en el seno del Comité fitosanitario permanente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al
dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El expediente presentado por Svenska Lantmännen a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de Pseudomonas chlororaphis como substancia activa en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE, remitido al Comité fitosanitario permanente el 20 de marzo de 1996, se considera en principio conforme a los requisitos sobre datos e información establecidos en el Anexo II y, en el caso de un producto fitosanitario que contenga la substancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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