LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando que el cuarto guión del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece que, si la organización de productores así lo autoriza y en las condiciones que ella misma determine, los productores miembros pueden celebrar, según el procedimiento establecido en el artículo 46 del citado Reglamento, con carácter excepcional, decreciente y transitorio hasta el 31 de diciembre de 1999, contratos directos con las empresas de transformación para determinados productos;
Considerando que determinados productores afiliados a organizaciones de productores celebraron contratos de suministro de algunos productos directamente con las empresas de transformación antes de que entrara en vigor el Reglamento (CE) n° 2200/96; que es preciso por lo tanto autorizar a dichos productores a que continúen con esta práctica, en las condiciones determinadas por la organización a la que pertenezcan y, en cualquier caso, dentro de los límites de ciertos porcentajes de la producción comercializable del productor de que se trate;
Considerando que esta excepción deberá irse suprimiendo gradualmente a un ritmo que debe quedar fijado desde el principio;
Considerando que las organizaciones de productores pueden optar, en cada campaña, por no hacer uso de esta autorización;
Considerando que, para llevar una gestión correcta de las organizaciones de productores que recurran a esta autorización, es conveniente que el Estado miembro informe periódicamente a la Comisión sobre la situación y la evolución de las organizaciones de tales organizaciones de productores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las organizaciones de productores podrán autorizar a sus miembros que hayan celebrado contratos directos de suministro de determinados productos con empresas de transformación antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2200/96 a celebrar contratos de este tipo para las campañas 1997/98, 1998/99 y 1999/2000, en las condiciones que dichas organizaciones determinen.
2. La autorización mencionada en el apartado anterior sólo podrá concederse dentro del límite de los siguientes porcentajes de los productos comercializables correspondientes de cada uno de los miembros:
Suministros de la campaña de 1997/98: 100 %.
Entregas de la campaña de 1998/99: 60 %.
Entregas de la campaña 1999/2000: 30 %.
3. Los contratos deberán vencer a más tardar al final de la campaña 1999/2000.
Artículo 2
Antes del 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe según el modelo que figura en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES CUYOS MIEMBROS ESTAN AUTORIZADOS PARA CELEBRAR CONTRATOS DIRECTOS CON LAS EMPRESAS DE TRANSFORMACION
Estado miembro: .................
Fecha: ..........................
Campaña de comercialización: ...................................
Nºreferencia de Nombre Productos Porcentaje Cálculo del porcentaje
la organización y siglas autorizado del producto en cuestión
de productores por producto con respecto a la
producción total de la
organización de
productores
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