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Documento DOUE-L-1997-80624

Decisión nº 1/97 del Comité de Coperación Aduanera ACP-CE, de 21 de febrero de 1997, por la que se establece una Excepción a la definición del concepto de "productos originarios" para tener en cuenta la situación particular de Lesotho por lo que se refiere a su producción de conservas de esparragos (código Sa 2005.60).

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 5 de abril de 1997, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80624

TEXTO ORIGINAL

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, los apartados 9 y 10 del articulo 31 de su Protocolo n° 1,

Considerando que el articulo 31 del Protocolo nº 1 del Convenio, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, prevé si se respetan determinadas condiciones, la concesión de excepciones al mencionado Protocolo por parte del Comité de cooperación aduanera;

Considerando que los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico (Estados ACP) presentaron el 21 de octubre de 1996 una solicitud del Gobierno de Lesotho para obtener una excepción a la definición que figura en el Protocolo n° 1 respecto a su producción de conservas de espárragos clasificadas en el código SA 2005.60;

Considerando que la excepción solicitada cumple las condiciones previstas en el mencionado Protocolo; que, de hecho, Lesotho figura entre los Estados menos desarrollados y sin litoral; que rechazar la excepción provocaría el cese de la actividad de una industria existente, con nefastas consecuencias en el plano económico y social, y en especial sobre el empleo; que, por otra parte, Lesotho no puede proceder por ahora a la acumulación del origen con los demás paises ACP o la Comunidad;

Considerando que, habida cuenta del pequeño volumen de las importaciones previstas y de la duración limitada de la excepción, su concesión no puede provocar ningún perjuicio grave a las industrias establecidas en la Comunidad; que, sin embargo, la concesión de esta excepción debe ir acompañada del respeto de determinadas condiciones, especialmente para garantizar una buena gestión,

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en las disposiciones particulares de la lista del Anexo II del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, las conservas de

espárragos clasificadas en la partida SA 2005.60, fabricadas en Lesotho a partir de espárragos no originarios, se considerarán originarias de Lesotho según las condiciones que figuran en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el articulo 1 se refiere a las cantidades anuales indicadas en el Anexo y que Lesotho exportará a la Comunidad entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999.

Artículo 3

Las cantidades contempladas en el articulo 2 serán administradas por la Comisión, que podrá adoptar todas las medidas administrativas que considere útiles para garantizar una gestión eficaz.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica solicitando acogerse a la presente Decisión, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro correspondiente procederá, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso de la cantidad correspondiente a estas necesidades.

Las solicitudes de utilización con indicación de la fecha de su aceptación deberán transmitirse sin demora a la Comisión.

La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas las transferirá, lo antes posible, al volumen correspondiente.

Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del volumen en cuestión, la atribuición se hará proporcionalmente a las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de la parte del contingente utilizada.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los mencionados volúmenes mientras el saldo de éstos lo permita.

Artículo 4

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar, en la casilla número 7, la siguiente mención:

«Excepción-Decisión nº 1/97».

Artículo 5

Los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP), los Estados miembros y la Comunidad estarán obligados, dentro de las respectivas competencias, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1997.

Por el Comité

de cooperación aduanera ACP-CE

Los Presidentes

James CURRIE y

Alex NTIM ABANKWA

ANEXO

Nº Código Designación Periodo Cantidades

de orden SA de las mercancías

09.1655 2005.60 Conservas de Del 1 de noviembre 330

espárragos de 1996 al 31 de toneladas

octubre de 1997

Del 1 de noviembre 280

de 1997 al 31 de toneladas

octubre de 1998

Del 1 de noviembre 300

de 1998 al 31 de toneladas

octubre de 1999

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/02/1997
  • Fecha de publicación: 05/04/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2 y el Anexo, por Decisión 97/653 de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81895).
Materias
  • Conservas
  • Cooperación aduanera
  • Estados ACP
  • Legumbres perennes
  • Lesotho

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