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    <identificador>DOUE-L-1997-80624</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>226/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/97 del Comité de Coperación Aduanera ACP-CE, de 21 de febrero de 1997, por la que se establece una Excepción a la definición del concepto de "productos originarios" para tener en cuenta la situación particular de Lesotho por lo que se refiere a su producción de conservas de esparragos (código Sa 2005.60).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/091/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="1698" orden="2">Cooperación aduanera</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4752" orden="4">Legumbres perennes</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo, por Decisión 97/653 de 15 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, los apartados 9 y 10 del articulo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  31  del Protocolo nº 1 del Convenio, relativo a la  definición  del  concepto  de  «productos  originarios»  y  a los métodos de cooperación  administrativa,  prevé  si  se  respetan  determinadas condiciones, la  concesión  de  excepciones  al  mencionado Protocolo por parte del Comité de cooperación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacifico (Estados ACP)  presentaron  el  21  de  octubre  de  1996  una  solicitud del Gobierno de Lesotho   para   obtener  una  excepción  a  la  definición  que  figura  en  el Protocolo   n°   1   respecto   a  su  producción  de  conservas  de  espárragos clasificadas en el código SA 2005.60;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  excepción  solicitada cumple las condiciones previstas en el  mencionado  Protocolo;  que,  de  hecho,  Lesotho  figura  entre los Estados menos  desarrollados  y  sin  litoral;  que  rechazar la excepción provocaría el cese  de  la  actividad  de  una industria existente, con nefastas consecuencias en  el  plano  económico  y social, y en especial sobre el empleo; que, por otra parte,  Lesotho  no  puede  proceder  por  ahora a la acumulación del origen con los demás paises ACP o la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  pequeño  volumen  de  las importaciones previstas  y  de  la  duración  limitada  de la excepción, su concesión no puede provocar   ningún   perjuicio   grave   a  las  industrias  establecidas  en  la Comunidad;   que,   sin   embargo,  la  concesión  de  esta  excepción  debe  ir acompañada   del   respeto   de  determinadas  condiciones,  especialmente  para garantizar una buena gestión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  las  disposiciones particulares de la lista del Anexo  II  del  Protocolo  n°  1  del  Cuarto Convenio ACP-CEE, las conservas de</p>
    <p class="parrafo">espárragos  clasificadas  en  la  partida  SA  2005.60,  fabricadas en Lesotho a partir  de  espárragos  no  originarios,  se considerarán originarias de Lesotho según las condiciones que figuran en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  prevista  en  el  articulo  1 se refiere a las cantidades anuales indicadas  en  el  Anexo  y  que  Lesotho exportará a la Comunidad entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  contempladas  en  el  articulo  2  serán  administradas  por la Comisión,  que  podrá  adoptar  todas  las medidas administrativas que considere útiles para garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   solicitando  acogerse  a  la  presente  Decisión,  y  si  las autoridades    aduaneras   aceptan   esta   declaración,   el   Estado   miembro correspondiente  procederá,  mediante  notificación  a  la Comisión, a hacer uso de la cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización  con  indicación  de la fecha de su aceptación deberán transmitirse sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  contingentes  en función de la fecha de aceptación de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las  autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  interesado,  en  la  medida  en  que  el  saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas las transferirá, lo antes posible, al volumen correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  fueran  superiores  al  saldo  disponible  del  volumen en cuestión,  la  atribuición  se  hará  proporcionalmente  a  las  solicitudes. La Comisión   informará  a  los  Estados  miembros  de  la  parte  del  contingente utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo a los mencionados volúmenes mientras el saldo de éstos lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados  EUR.1  expedidos  en  aplicación  de  la  presente  Decisión deberán llevar, en la casilla número 7, la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Excepción-Decisión nº 1/97».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  de  Africa,  del  Caribe y del Pacífico (Estados ACP), los Estados miembros   y   la   Comunidad  estarán  obligados,  dentro  de  las  respectivas competencias,  a  adoptar  las  medidas  necesarias  para  la  ejecución  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité</p>
    <p class="parrafo">de cooperación aduanera ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">Los Presidentes</p>
    <p class="parrafo">James CURRIE y</p>
    <p class="parrafo">Alex NTIM ABANKWA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nº          Código    Designación         Periodo               Cantidades</p>
    <p class="parrafo">de orden     SA       de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">09.1655   2005.60     Conservas de        Del 1 de noviembre     330</p>
    <p class="parrafo">espárragos          de 1996 al 31 de       toneladas</p>
    <p class="parrafo">octubre de 1997</p>
    <p class="parrafo">Del 1 de noviembre     280</p>
    <p class="parrafo">de 1997 al 31 de       toneladas</p>
    <p class="parrafo">octubre de 1998</p>
    <p class="parrafo">Del 1 de noviembre     300</p>
    <p class="parrafo">de 1998 al 31 de       toneladas</p>
    <p class="parrafo">octubre de 1999</p>
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