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Documento DOUE-L-1997-80620

Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán.

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 4 de abril de 1997, páginas 47 a 47 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80620

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n°384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2) y, en particular, sus artículos 9 y 23,

Previa consulta al comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

1) El 9 de junio de 1995, la Comisión, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), anunció la incoación de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia, Kazajstán, Rusia, Ucrania y Uzbekistán e inicio una investigación. Por lo que respecta a Polonia y Rusia, los resultados de esta investigación figuran en el Reglamento (CE) n° 593/97 de la Comisión (4).

2) La investigación reveló que las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán están por debajo del umbral de insignificancia contemplado en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, puesto que las importaciones procedentes de estos países representan una cuota de mercado inferior al 1 % respectivamente e inferior al 3 % colectivamente del consumo comunitario. Por lo tanto, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad como consecuencia de las importaciones de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán debe considerarse insignificante y debe concluirse el procedimiento por lo que respecta a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de estos países,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/03/1997
  • Fecha de publicación: 04/04/1997
Materias
  • Cinc
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Kazajstan
  • Metales
  • Ucrania
  • Uzbekistán

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