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    <identificador>DOUE-L-1997-80620</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>223/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="855" orden="1">Cinc</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°384/96  del  Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2) y, en particular, sus artículos 9 y 23,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  9  de  junio de 1995, la Comisión, mediante aviso publicado en el Diario Oficial   de   las   Comunidades  Europeas  (3),  anunció  la  incoación  de  un procedimiento  antidumping  en  relación  con las importaciones de cinc en bruto sin  alear  originario  de  Polonia,  Kazajstán,  Rusia,  Ucrania y Uzbekistán e inicio   una  investigación.  Por  lo  que  respecta  a  Polonia  y  Rusia,  los resultados  de  esta  investigación  figuran  en el Reglamento (CE) n° 593/97 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">2)  La  investigación  reveló  que  las importaciones de cinc en bruto sin alear originario  de  Kazajstán,  Ucrania  y Uzbekistán están por debajo del umbral de insignificancia  contemplado  en  el  apartado  3  del artículo 9 del Reglamento (CE)  n°  384/96,  puesto  que  las  importaciones  procedentes  de estos países representan  una  cuota  de  mercado  inferior al 1 % respectivamente e inferior al  3  %  colectivamente  del  consumo  comunitario.  Por lo tanto, el perjuicio sufrido   por   la   industria   de   la  Comunidad  como  consecuencia  de  las importaciones   de   Kazajstán,   Ucrania   y   Uzbekistán   debe   considerarse insignificante  y  debe  concluirse  el  procedimiento por lo que respecta a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de estos países,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el procedimiento relativo a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
