Content not available in English

You are in

Documento DOUE-L-1997-80447

Reglamento (CE) nº 546/97 de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 414/97 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en Alemania.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 26 de marzo de 1997, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80447

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,

Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en determinadas regiones de producción de Alemania, se adoptaron medidas excepcionales de ayuda al mercado de la carne de porcino de ese Estado miembro, mediante el Reglamento (CE) n° 414/97 de la Comisión;

Considerando que es conveniente permitir la utilización de cerdos

sacrificados para la elaboración de productos transformados sometidos a un tratamiento térmico para evitar todo riesgo sanitario; que es conveniente establecer que estos productos deban exportarse para evitar perturbaciones del mercado comunitario y que no se conceda ninguna restitución por exportación, habida cuenta del nivel de precios bastante bajo al que se abastece la industria de transformación; que procede velar por que se mantengan las corrientes tradicionales de comercio de esos productos con terceros países y evitar toda perturbación de los mercados de esos países; que conviene establecer el mercado individual de las latas de conservas con el fin de evitar el riesgo de que vuelvan a ser importadas en la Unión Europea;

Considerando que es conveniente deducir los gastos de transporte de la ayuda calculada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 414/97 ya que, contrariamente a lo que sucede en la comercialización habitual, en el caso de las medidas excepcionales los gastos de transporte no corren por cuenta del productor,

Considerando que es conveniente tener en cuenta la modificación de las zonas sujetas a las restricciones sanitarias y comerciales como consecuencia de los nuevos casos de peste porcina clásica registrados en Baja Sajonia, modificando el Anexo I del Reglamento (CE) n° 414/97 y sustituyendo el Anexo II por un nuevo Anexo;

Considerando que la aplicación rápida y eficaz de las medidas excepcionales de apoyo al mercado constituye un excelente instrumento para luchar contra la propagación de la peste porcina clásica; que, por consiguiente, está justificado aplicar la mayor parte de las medidas previstas en el presente Reglamento a partir del 18 de marzo de 1997;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 414/97 quedará modificado como sigue:

1) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 3

Los animales serán pesados y sacrificados el día de la entrega con el fin de evitar la propagación de la epizootia.

Serán transportados inmediatamente a un establecimiento de despiece y serán transformados en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.

No obstante, los cerdos de engorde podrán ser transportados a un matadero en el que serán sacrificados inmediatamente y almacenados en canales o medias canales en un almacén frigorífico.

Las operaciones se llevarán a cabo bajo el control permanente de las autoridades competentes alemanas.».

2) Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades alemanas podrán decidir utilizar los cerdos sacrificados para la elaboración de

productos transformados del código NC 1602. En tal caso, la carne se someterá a un tratamiento térmico que eleve la temperatura en el interior de la masa muscular a 70 °C como mínimo.

La cantidad de productos transformados no podrá sobrepasar las 4 000 toneladas.

2. Los productos transformados a que se refiere el apartado 1 deberán exportarse y no se concederá ninguna restitución por exportación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones e informarán de ello a la Comisión.

Estas medidas comprenderán, entre otras cosas, la obligación por parte de los agentes económicos de facilitar cada 15 días los datos relativos a las exportaciones y de cumplir los trámites aduaneros de exportación en Alemania, así como de indicar obligatoriamente en la declaración de exportación y, en su caso, en el ejemplar de control T5, la mención siguiente:

"Reglamento (CE) n° 414/97; exportación sin restitución".

3. Las autoridades alemanas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la transformación completa de las canales o medias canales y el cumplimiento de los requisitos veterinarios en materia de almacenamiento, transporte y transformación. Estas medidas incluirán un control permanente in situ de la transformación de la carne por parte de las autoridades competentes. Alemania notificará a la Comisión en los 15 días siguientes a la aprobación del presente Reglamento las disposiciones prácticas de gestión y de control que haya adoptado.

4. Los beneficios que se deriven de la reventa de la carne procedente de cerdos sacrificados por las autoridades alemanas para su transformación se repartirán entre la Comunidad y Alemania de acuerdo con la clave efectivamente utilizada para la concesión de la ayuda. Las posibles pérdidas derivadas de la operación de venta no correrán a cargo del presupuesto de la Comunidad. La venta de la carne a la industria de transformación por parte de las autoridades alemanas se llevará a cabo mediante licitación.

5. Mediante un mecanismo adecuado, Alemania se cerciorará de que las operaciones de venta de los productos transformados del código NC 1602 se desarrollen en condiciones de competencia leal y no den lugar a beneficios indebidos para los agentes económicos.

6. Las autoridades alemanas informarán periódicamente a la Comisión del desarrollo de las ventas y, concretamente, de los precios obtenidos, las cantidades vendidas y los países de destino, y notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 5.

7. Deberá marcarse cada lata de conservas. Las autoridades competentes establecerán el texto del marcado y éste se llevará a cabo mediante el estampado de las latas.».

3) El texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

«1. En el caso de los cerdos de engorde de peso igual o superior a 120 kg de media por lote, la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 1 será igual, a la salida de la explotación, al precio de mercado del cerdo sacrificado de la clase E, tal como se define en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, del Reglamento (CEE) n° 3537/89 de la

Comisión y del Reglamento (CEE) n° 2123/89 de la Comisión, registrado en Alemania durante la semana precedente a la entrega de los cerdos de engorde a las autoridades competentes, deducidos los gastos de transporte en 2,8 ecus/100 kg de peso de sacrificio.».

4) El texto del Anexo I del presente Reglamento se añadirá al Anexo I.

5) El Anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones de los puntos 1, 2, 4 y 5 del artículo 1 serán aplicables a partir del 18 de marzo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

------------------------------------

| | «Baja Sajonia|

------------------------------------

|cerdos de engorde | 2 500 |

------------------------------------

|lechones | 3 000» |

------------------------------------

ANEXO II

«ANEXO II

1. En el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia, las zonas de protección y de control en los distritos siguientes:

- Paderborn,

- Soest,

- G tersloh,

- Lippe.

2. En el Estado federado de Mecklenburgo-Pomerania occidental, las zonas de protección y de control en los distritos siguientes:

Todos los distritos, excepto Nordwestmecklenburg y Ludwigslust.

3. En el Estado federado de Baja Sajonia, las zonas de protección y de control en los distritos siguientes:

- L chow-Dannenberg,

- Uelzen.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/1997
  • Fecha de publicación: 26/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1997
  • Aplicable los puntos 1, 2, 4 y 5 del art. 1 desde el 18 de marzo de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2113/97, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-82004).
  • Fecha de derogación: 29/10/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Ayudas
  • Carnes
  • Comercialización
  • Ganado porcino

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid