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<documento fecha_actualizacion="20241021185256">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80447</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>546/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 546/97 de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 414/97 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado en el sector de la carne de porcino en Alemania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/084/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970326</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19971029</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="6159" orden="5">Alemania</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los puntos 1, 2, 4 y 5 del art. 1 desde el 18 de marzo de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2113/97, de 28 de octubre DOUE-L-1997-82004.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80328" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 414/97, de 3 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  3290/94,  y,  en  particular,  su  artículo  20  y  el párrafo segundo de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición  de  la  peste  porcina  clásica en determinadas   regiones   de   producción  de  Alemania,  se  adoptaron  medidas excepcionales  de  ayuda  al  mercado  de  la  carne  de  porcino  de ese Estado miembro, mediante el Reglamento (CE) n° 414/97 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   permitir   la   utilización   de  cerdos</p>
    <p class="parrafo">sacrificados  para  la  elaboración  de  productos  transformados sometidos a un tratamiento  térmico  para  evitar  todo  riesgo  sanitario;  que es conveniente establecer  que  estos  productos  deban  exportarse  para evitar perturbaciones del   mercado   comunitario   y  que  no  se  conceda  ninguna  restitución  por exportación,  habida  cuenta  del  nivel  de  precios  bastante  bajo  al que se abastece   la  industria  de  transformación;  que  procede  velar  por  que  se mantengan  las  corrientes  tradicionales  de  comercio  de  esos  productos con terceros  países  y  evitar  toda  perturbación  de los mercados de esos países; que  conviene  establecer  el  mercado  individual de las latas de conservas con el  fin  de  evitar  el  riesgo  de  que  vuelvan  a  ser importadas en la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  deducir los gastos de transporte de la ayuda calculada  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 4 del  Reglamento  (CE)  n°  414/97  ya  que, contrariamente a lo que sucede en la comercialización   habitual,  en  el  caso  de  las  medidas  excepcionales  los gastos de transporte no corren por cuenta del productor,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener en cuenta la modificación de las zonas sujetas  a  las  restricciones  sanitarias  y  comerciales  como consecuencia de los  nuevos  casos  de  peste  porcina  clásica  registrados  en  Baja  Sajonia, modificando  el  Anexo  I  del Reglamento (CE) n° 414/97 y sustituyendo el Anexo II por un nuevo Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  rápida  y eficaz de las medidas excepcionales de  apoyo  al  mercado  constituye  un  excelente instrumento para luchar contra la  propagación  de  la  peste  porcina  clásica;  que,  por  consiguiente, está justificado  aplicar  la  mayor  parte  de  las medidas previstas en el presente Reglamento a partir del 18 de marzo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 414/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  serán  pesados  y sacrificados el día de la entrega con el fin de evitar la propagación de la epizootia.</p>
    <p class="parrafo">Serán  transportados  inmediatamente  a  un  establecimiento de despiece y serán transformados  en  productos  de  los  códigos  NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10  00,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  cerdos  de engorde podrán ser transportados a un matadero en el  que  serán  sacrificados  inmediatamente  y  almacenados en canales o medias canales en un almacén frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">Las   operaciones  se  llevarán  a  cabo  bajo  el  control  permanente  de  las autoridades competentes alemanas.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  las  autoridades alemanas podrán   decidir  utilizar  los  cerdos  sacrificados  para  la  elaboración  de</p>
    <p class="parrafo">productos   transformados  del  código  NC  1602.  En  tal  caso,  la  carne  se someterá  a  un  tratamiento  térmico que eleve la temperatura en el interior de la masa muscular a 70 °C como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   de  productos  transformados  no  podrá  sobrepasar  las  4  000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  transformados  a  que  se  refiere  el  apartado  1  deberán exportarse   y   no  se  concederá  ninguna  restitución  por  exportación.  Las autoridades  competentes  adoptarán  las  medidas  necesarias para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  comprenderán,  entre  otras  cosas,  la  obligación por parte de los  agentes  económicos  de  facilitar  cada  15 días los datos relativos a las exportaciones   y   de   cumplir   los  trámites  aduaneros  de  exportación  en Alemania,   así   como   de   indicar  obligatoriamente  en  la  declaración  de exportación   y,  en  su  caso,  en  el  ejemplar  de  control  T5,  la  mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Reglamento (CE) n° 414/97; exportación sin restitución".</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  alemanas  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  la  transformación  completa  de  las  canales o medias canales y el cumplimiento  de  los  requisitos  veterinarios  en  materia  de almacenamiento, transporte  y  transformación.  Estas  medidas  incluirán  un control permanente in  situ  de  la  transformación  de  la  carne  por  parte  de  las autoridades competentes.  Alemania  notificará  a  la  Comisión  en los 15 días siguientes a la  aprobación  del  presente  Reglamento las disposiciones prácticas de gestión y de control que haya adoptado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  beneficios  que  se  deriven  de  la  reventa de la carne procedente de cerdos  sacrificados  por  las  autoridades  alemanas  para su transformación se repartirán   entre   la   Comunidad   y   Alemania   de  acuerdo  con  la  clave efectivamente  utilizada  para  la  concesión de la ayuda. Las posibles pérdidas derivadas  de  la  operación  de venta no correrán a cargo del presupuesto de la Comunidad.  La  venta  de  la  carne  a la industria de transformación por parte de las autoridades alemanas se llevará a cabo mediante licitación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Mediante   un  mecanismo  adecuado,  Alemania  se  cerciorará  de  que  las operaciones  de  venta  de  los  productos  transformados  del código NC 1602 se desarrollen  en  condiciones  de  competencia  leal  y no den lugar a beneficios indebidos para los agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  alemanas  informarán  periódicamente  a  la  Comisión  del desarrollo  de  las  ventas  y,  concretamente,  de  los  precios obtenidos, las cantidades  vendidas  y  los  países de destino, y notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.   Deberá  marcarse  cada  lata  de  conservas.  Las  autoridades  competentes establecerán  el  texto  del  marcado  y  éste  se  llevará  a  cabo mediante el estampado de las latas.».</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  el  caso  de los cerdos de engorde de peso igual o superior a 120 kg de media  por  lote,  la  ayuda  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 1 será igual,  a  la  salida  de  la  explotación,  al  precio  de  mercado  del  cerdo sacrificado  de  la  clase  E,  tal como se define en el apartado 2 del artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75,  del  Reglamento  (CEE) n° 3537/89 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  y  del  Reglamento  (CEE)  n°  2123/89  de  la Comisión, registrado en Alemania  durante  la  semana  precedente  a la entrega de los cerdos de engorde a  las  autoridades  competentes,  deducidos  los  gastos  de  transporte en 2,8 ecus/100 kg de peso de sacrificio.».</p>
    <p class="parrafo">4) El texto del Anexo I del presente Reglamento se añadirá al Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5) El Anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  puntos  1, 2, 4 y 5 del artículo 1 serán aplicables a partir del 18 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                   | «Baja Sajonia|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|cerdos de engorde  | 2 500        |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|lechones           | 3 000»       |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Estado  federado  de  Renania  del  Norte-Westfalia,  las  zonas  de protección y de control en los distritos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Paderborn,</p>
    <p class="parrafo">- Soest,</p>
    <p class="parrafo">- G tersloh,</p>
    <p class="parrafo">- Lippe.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Estado  federado  de Mecklenburgo-Pomerania occidental, las zonas de protección y de control en los distritos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Todos los distritos, excepto Nordwestmecklenburg y Ludwigslust.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Estado  federado  de  Baja  Sajonia,  las  zonas  de protección y de control en los distritos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- L chow-Dannenberg,</p>
    <p class="parrafo">- Uelzen.».</p>
  </texto>
</documento>
