Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-80436

Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 83, de 25 de marzo de 1997, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80436

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, prevé un período transitorio de cinco años, como máximo, tras la fecha de publicación de dicho Reglamento, durante el cual los Estados miembros pueden mantener, en determinadas condiciones, las medidas nacionales que autoricen el uso de las expresiones mencionadas en la letra b) del apartado 1 de dicho artículo; que el Reglamento (CEE) n° 2081/92 se publicó el 24 de julio de 1992; que, por consiguiente, el período transitorio finaliza el 25 de julio de 1997;

Considerando que la primera propuesta de registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen no se presentó al Consejo hasta marzo de 1996, mientras que ya había transcurrido la mayor parte del período transitorio de cinco años; que, para que el citado período transitorio pueda ser plenamente útil, conviene modificar la fecha de inicio del período de cinco años, a fin de que éste comience a partir de la fecha de registro de las denominaciones; que conviene prever asimismo que el período transitorio se aplique también a la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, dado que la prohibición establecida en dicha letra puede superponerse a la de la letra b) del mismo apartado;

Considerando que dicho período transitorio debe aplicarse únicamente a los denominaciones registradas en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 pues, al tratarse de denominaciones existentes y ya utilizadas en los Estados miembros, conviene concederles dicho período de adaptación, a fin de evitar perjuicios a los productores;

Considerando que la instrucción de una solicitud de registro para una denominación en tanto que indicación geográfica protegida o denominación de origen protegida en virtud del Reglamento (CEE) n° 2081/92 requiere un cierto tiempo; que, a la espera de una decisión comunitaria sobre el registro de dicha denominación, conviene autorizar la concesión de una protección nacional transitoria por parte del Estado miembro; que, para resolver los conflictos posibles entre productores de un Estado miembro, esté podrá conceder, en su caso y a escala nacional, un período transitorio que deberá ser confirmado posteriormente mediante una decisión comunitaria; que las consecuencias de dichas medidas nacionales deberán correr a cargo del Estado miembro que las haya instituido; que, por último, dichas medidas no podrán constituir un obstáculo a los intercambios intracomunitarios;

Considerando que puede establecerse caso por caso un período transitorio de 5 años para las denominaciones cuyo registro es preceptivo en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, si bien únicamente en el marco de la letra b) del apartado 5 del artículo 7 de dicho reglamento y por determinados motivos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2081/92 quedará modificado de la siguiente manera:

1) El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los Anexos I y II podrán modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.».

2) En el apartado 5 del artículo 5 después del párrafo primero se añadirá el texto siguiente:

«Dicho Estado miembro podrá conceder a nivel nacional, sólo de manera transitoria, una protección en el sentido del presente Reglamento, y en su caso un período de adaptación, a la denominación transmitida de este modo a partir de la fecha de dicha transmisión; podrán asimismo concederse transitoriamente, en las mismas condiciones, en el marco de una solicitud de modificación del pliego de condiciones.

La protección nacional transitoria cesará de existir a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre el registro en virtud del presente Reglamento. En el momento de esta decisión, podrá fijarse un período de adaptación de un máximo de cinco años, siempre que las empresas interesadas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de forma continua las citadas denominaciones durante al menos los cincos años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.

La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación en el sentido del presente Reglamento, corresponderá únicamente al Estado miembro de que se trate.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo segundo producirán su efecto únicamente a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunutarios.»

3) El segundo guión del apartado 4 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«- bien demostrar que el registro del nombre propuesto perjudicaría la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca o la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.».

4) El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán mantener regímenes nacionales que autoricen el uso de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del registro, siempre que:

- los productos hayan sido comercializados legalmente con esas denominaciones durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento,

- las empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de manera continua las denominaciones durante el período al que hace referencia el primer guión,

- la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

No obstante, esta excepción no podrá conducir a que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en el que estuviesen prohibidas dichas denominaciones.».

5) En el artículo 13 se añadirá el apartado siguiente:

«4. En lo que se refiere a las denominaciones cuyos registros se solicitan en virtud del artículo 5, podrá establecerse un período transitorio máximo de cinco anos, en relación con lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 7, únicamente en caso de que se haya declarado admisible una oposición debido a que el registro del nombre propuesto perjudique la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.

Sólo podrá contemplarse este período transitorio a condición de que las empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de forma continua las citadas denominaciones durante el menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J VAN AARTSEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/03/1997
  • Fecha de publicación: 25/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 510/2006, de 20 de marzo; (Ref. DOUE-L-2006-80561).
  • Fecha de derogación: 31/03/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid