Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-80421

Reglamento (CE) nº 510/97 de la Comisión, de 20 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2177/96 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo por lo que se refiere a la campaña 1996/97.

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 21 de marzo de 1997, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80421

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° l592/96, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2721/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2181/91, establece las normas relativas a las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que el Reglamento (CE) n° 1650/96 de la Comisión fija los precios, las ayudas y algunos otros elementos aplicables a la destilación preventiva para la campaña 1996/97;

Considerando que, desde la apertura de la destilación preventiva, la situación del mercado de los vinos tintos de mesa y de los vinos blancos de mesa presenta una evaluación diferente, claramente más favorable a los vinos tintos que a los blancos; que, en estas circunstancias, no es oportuno destilar cantidades importantes de vinos tintos; que, por consiguiente, es conveniente permitir que los productores de vinos tintos que han celebrado contratos de entrega al amparo de esa destilación puedan transferir los derechos y obligaciones derivados de dichos contratos a los productores de

vinos blancos; que es necesario que no se apliquen a estos últimos productores los límites máximos fijados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2177/96 de la Comisión, en lo que concierne a las cantidades que dichos productores pueden destinar a la destilación; que, por consiguiente, es necesario añadir un artículo al Reglamento antes citado;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2177/96 abre la destilación preventiva para la campaña 1996/97; que los contratos de destilación deben celebrarse el 25 de enero de 1997, a más tardar,

Considerando que la medida relativa a la apertura de la destilación preventiva, aunque ha dado importantes resultados, ha dejado en ciertos casos en el mercado algunos vinos no aptos que suponen un lastre para dicho mercado; que, en esas circunstancias, procede retirar esos productos del mercado mediante una nueva apertura de la destilación preventiva para un volumen limitado, reservado al vino de mesa, con vistas a mejorar la calidad de los productos que conviene mantener en el mercado;

Considerando que, en caso de que el volumen global solicitado para cada región sobrepase las cantidades previstas, los Estados miembros deben aplicar un porcentaje de reducción único a todos los nuevos contratos que se presenten;

Considerando que, en aras de la correcta gestión de los volúmenes en cuestión, es necesario establecer excepciones a determinadas disposiciones específicas del Reglamento (CEE) n° 2721/88 y disponer que los contratos o declaraciones presentados puedan ser objeto de una reducción del volumen solicitado;

Considerando que, para que la medida resulte más eficaz, es conveniente concentrar el proceso de esa destilación en un plazo corto, por un lado, y, por otro, permitir a los Estados miembros que impongan medidas más restrictivas y, concretamente, la constitución de una fianza que acompañe a la presentación del contrato o de la declaración;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n° 2177/96 se añadirán los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:

Artículo 1 bis

1. En relación con los contratos a que hace referencia el artículo 1 que hayan sido presentados para su aprobación en la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 2, los productores de vinos blancos de mesa podrán subrogar a los productores de vinos tintos de mesa titulares de esos contratos en los derechos y obligaciones derivados de ellos respecto de la totalidad o de una parte de las cantidades afectadas.

2. Esta subrogación, que se referirá a las entregas de vinos blancos de mesa, deberá presentarse al organismo de intervención para su aprobación a más tardar el 18 de abril de 1997.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2721/88, los límites máximos establecidos en el apartado 1 del artículo 1 no se aplicarán a los productores de vinos blancos a los que

hayan sido transmitidos los derechos y obligaciones de los contratos mencionados en el apartado 1 por las cantidades indicadas en dichos contratos.

Artículo 1 ter

1. Se abre de nuevo para la campaña 1996/97 la destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa, a que se refiere el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

La cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que los productores podrán destinar a la destilación, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2721/88, quedará limitada a un volumen de 1 820 000 hl. Esta cantidad se repartirá entre las regiones de producción a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 441/88 de la Comisión (*) del siguiente modo:

- región 1 (Alemania) 0 hl

- región 3 (Francia) 0 hl

- región 4 (Italia) 700 000 hl

- región 5 (Grecia) 0 hl

- región 6 (España) 1 050 000 hl

- región 7 (Portugal) 70 000 hl

- Austria: 0 hl.

2. Cada uno de los productores que hayan producido vino de mesa o vino apto para la obtención de vino de mesa podrá celebrar, a más tardar el 18 de abril de 1997, un contrato o una declaración de destilación preventiva ante las autoridades competentes del Estado miembro, especificando los siguientes datos:

a) los apellidos, el nombre y la dirección del solicitante;

b) el volumen del vino de su producción que se proponga destilar de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes en materia de calidad de los productos que vayan a entregarse a la destilería;

c) el nombre y la dirección o la razón social de la destilería.

El contrato o la declaración de destilación se acompañará de la copia de la declaración de producción presentada a las autoridades competentes para la campaña 1996/97.

El solicitante aportará además la prueba de que el vino en cuestión obra en su poder e indicará los volúmenes ya entregados a la destilería para la destilación preventiva 1996/97; los Estados miembros podrán limitar el número de contratos que un productor puede celebrar para la operación de destilación contemplada en el presente artículo.

3. Los Estados miembros productores determinarán el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos y declaraciones antes citados en caso de que el volumen global de los contratos o declaraciones presentados sobrepase el volumen establecido previamente para cada región. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para autorizar, a más tardar el 1 6 de mayo de 1997, los contratos y declaraciones antes citados, con la indicación del porcentaje de reducción que se haya aplicado y el volumen de vino aceptado mediante contrato o declaración. Antes del 23 de mayo de 1997, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los volúmenes de esos vinos bajo contrato.

4. Las entregas a la destilería deberán efectuarse el 30 de junio de 1997 a más tardar.

5. Los Estados miembros podrán disponer que el contrato o la declaración que vayan a presentarse se acompañen de la prueba de la constitución de una garantía, tal como establece el apartado 3 del artículo 2.

6. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2721/88, excepto los apartados 1 y 4 del artículo 6.

(*) DO n° L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/1997
  • Fecha de publicación: 21/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid