<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185249">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80421</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>510/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 510/97 de la Comisión, de 20 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2177/96 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo por lo que se refiere a la campaña 1996/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/080/L00009-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970324</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81880" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 1 bis y ter al Reglamento 2177/96, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  l592/96,  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 2721/88 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2181/91,  establece  las normas  relativas  a  las  destilaciones  voluntarias previstas en los artículos 38,  41  y  42  del  Reglamento  (CEE)  n°  822/87;  que  el  Reglamento (CE) n° 1650/96   de   la  Comisión  fija  los  precios,  las  ayudas  y  algunos  otros elementos aplicables a la destilación preventiva para la campaña 1996/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde   la  apertura  de  la  destilación  preventiva,  la situación  del  mercado  de  los  vinos tintos de mesa y de los vinos blancos de mesa  presenta  una  evaluación  diferente, claramente más favorable a los vinos tintos  que  a  los  blancos;  que,  en  estas  circunstancias,  no  es oportuno destilar  cantidades  importantes  de  vinos  tintos;  que, por consiguiente, es conveniente  permitir  que  los  productores  de  vinos tintos que han celebrado contratos  de  entrega  al  amparo  de  esa  destilación  puedan  transferir los derechos  y  obligaciones  derivados  de  dichos  contratos a los productores de</p>
    <p class="parrafo">vinos   blancos;   que   es  necesario  que  no  se  apliquen  a  estos  últimos productores  los  límites  máximos  fijados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n°  2177/96  de  la  Comisión,  en  lo que concierne a las cantidades que dichos productores  pueden  destinar  a  la  destilación;  que,  por  consiguiente,  es necesario añadir un artículo al Reglamento antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)   n°  2177/96  abre  la  destilación preventiva  para  la  campaña  1996/97;  que  los contratos de destilación deben celebrarse el 25 de enero de 1997, a más tardar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   medida  relativa  a  la  apertura  de  la  destilación preventiva,  aunque  ha  dado  importantes  resultados,  ha  dejado  en  ciertos casos  en  el  mercado  algunos  vinos no aptos que suponen un lastre para dicho mercado;  que,  en  esas  circunstancias,  procede  retirar  esos  productos del mercado  mediante  una  nueva  apertura  de  la  destilación  preventiva para un volumen  limitado,  reservado  al  vino de mesa, con vistas a mejorar la calidad de los productos que conviene mantener en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el  volumen  global  solicitado para cada región   sobrepase   las   cantidades  previstas,  los  Estados  miembros  deben aplicar  un  porcentaje  de  reducción único a todos los nuevos contratos que se presenten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aras  de  la  correcta  gestión  de  los  volúmenes  en cuestión,  es  necesario  establecer  excepciones  a  determinadas disposiciones específicas  del  Reglamento  (CEE)  n°  2721/88  y disponer que los contratos o declaraciones  presentados  puedan  ser  objeto  de  una  reducción  del volumen solicitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  medida  resulte  más  eficaz,  es conveniente concentrar  el  proceso  de  esa  destilación en un plazo corto, por un lado, y, por   otro,   permitir   a   los  Estados  miembros  que  impongan  medidas  más restrictivas  y,  concretamente,  la  constitución  de una fianza que acompañe a la presentación del contrato o de la declaración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CE)  n°  2177/96  se  añadirán  los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  relación  con  los  contratos  a  que  hace referencia el artículo 1 que hayan   sido  presentados  para  su  aprobación  en  la  fecha  indicada  en  el apartado  1  del  artículo  2,  los  productores de vinos blancos de mesa podrán subrogar   a  los  productores  de  vinos  tintos  de  mesa  titulares  de  esos contratos  en  los  derechos  y  obligaciones  derivados de ellos respecto de la totalidad o de una parte de las cantidades afectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  subrogación,  que  se  referirá  a  las  entregas  de vinos blancos de mesa,  deberá  presentarse  al  organismo  de  intervención para su aprobación a más tardar el 18 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  2721/88,  los  límites  máximos  establecidos  en  el  apartado 1 del artículo  1  no  se  aplicarán  a  los  productores  de  vinos blancos a los que</p>
    <p class="parrafo">hayan   sido   transmitidos   los  derechos  y  obligaciones  de  los  contratos mencionados   en   el   apartado  1  por  las  cantidades  indicadas  en  dichos contratos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  de  nuevo para la campaña 1996/97 la destilación preventiva de los vinos  de  mesa  y  de  los vinos aptos para la obtención de vino de mesa, a que se refiere el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 822/87.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que  los  productores  podrán  destinar  a la destilación, de conformidad con el Reglamento  (CEE)  n°  2721/88,  quedará  limitada a un volumen de 1 820 000 hl. Esta  cantidad  se  repartirá  entre las regiones de producción a que se refiere el   artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  441/88  de  la  Comisión  (*)  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- región 1 (Alemania) 0 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 3 (Francia) 0 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 4 (Italia) 700 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 5 (Grecia) 0 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 6 (España) 1 050 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 7 (Portugal) 70 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- Austria: 0 hl.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  uno  de  los  productores que hayan producido vino de mesa o vino apto para  la  obtención  de  vino  de  mesa  podrá  celebrar,  a más tardar el 18 de abril  de  1997,  un  contrato  o una declaración de destilación preventiva ante las  autoridades  competentes  del  Estado miembro, especificando los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) los apellidos, el nombre y la dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)   el  volumen  del  vino  de  su  producción  que  se  proponga  destilar  de conformidad   con   las   disposiciones  comunitarias  vigentes  en  materia  de calidad de los productos que vayan a entregarse a la destilería;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre y la dirección o la razón social de la destilería.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  o  la  declaración  de destilación se acompañará de la copia de la declaración  de  producción  presentada  a  las  autoridades competentes para la campaña 1996/97.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  aportará  además  la  prueba de que el vino en cuestión obra en su  poder  e  indicará  los  volúmenes  ya  entregados  a  la destilería para la destilación   preventiva   1996/97;  los  Estados  miembros  podrán  limitar  el número  de  contratos  que  un  productor  puede  celebrar  para la operación de destilación contemplada en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  productores  determinarán el porcentaje de reducción que  deberá  aplicarse  a  los  contratos  y declaraciones antes citados en caso de   que  el  volumen  global  de  los  contratos  o  declaraciones  presentados sobrepase  el  volumen  establecido  previamente  para  cada región. Los Estados miembros   adoptarán   las   disposiciones   administrativas   necesarias   para autorizar,   a   más   tardar   el  1  6  de  mayo  de  1997,  los  contratos  y declaraciones  antes  citados,  con  la  indicación  del porcentaje de reducción que  se  haya  aplicado  y  el  volumen  de  vino  aceptado  mediante contrato o declaración.  Antes  del  23  de  mayo de 1997, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los volúmenes de esos vinos bajo contrato.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  entregas  a  la  destilería deberán efectuarse el 30 de junio de 1997 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán disponer que el contrato o la declaración que vayan  a  presentarse  se  acompañen  de  la  prueba  de  la constitución de una garantía, tal como establece el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">6.   Serán  aplicables  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  2721/88, excepto los apartados 1 y 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">(*) DO n° L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
