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Documento DOUE-L-1997-80373

Reglamento (CE) nº 455/97 de la Comisión, de 10 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen previsto en el Acuerdo interino celebrado entre la Comunidad y la República de Eslovenia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 69, de 11 de marzo de 1997, páginas 7 a 12 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80373

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 410/97 del Consejo, de 24 de febrero de 1997,

relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, a la espera de que entre en vigor el Acuerdo europeo, las disposiciones del mismo sobre comercio y medidas de acompañamiento han sido puestas en vigor por un Acuerdo interino de comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, en adelante denominado «Acuerdo», firmado en Bruselas el 11 de noviembre de 1996 y que dichas disposiciones son aplicables con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1997;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 410/97 estableció un régimen de reducción de los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos, entre los que se hallan los del sector de la leche y los productos lácteos, que es necesario adoptar las disposiciones de aplicación que permitan la gestión de dicho régimen; que dichas disposiciones podrán, bien autorizar la inaplicación excepcional, bien completar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2402/96;

Considerando que, para garantizar la correcta gestión del volumen de las importaciones, conviene, por una parte, que las solicitudes de certificados de importación vayan acompañadas por la constitución de una garantía y, por otra, definir ciertas condiciones para la presentación de las solicitudes de certificado; que, asimismo, es preciso escalonar el volumen de los importes fijos a lo largo del año y definir el procedimiento de asignación de los certificados, así como su período de validez;

Considerando que procede, en particular, garantizar el acceso de todos los importadores de la Comunidad a dicho régimen y la aplicación ininterrumpida del tipo reducido del derecho de aduana a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten las cantidades fijadas; que conviene tomar las medidas necesarias para garantizar la gestión comunitaria y eficaz de dichas cantidades y, en particular, para evitar el peligro de especulación, supeditar el acceso a dicho régimen de los agentes económicos al cumplimiento de condiciones precisas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de productos lácteos correspondientes a los códigos mencionados en el Anexo I, efectuada en virtud del régimen previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Acuerdo con Eslovenia, estará sujeta a

la presentación de un certificado de importación solicitado y expedido con arreglo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

En el Anexo I figuran las cantidades de productos que podrán acogerse a éste régimen, así como el porcentaje de reducción de los derechos de aduana.

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1997 (excepto en el caso de los quesos del código NC 0406 90), las cantidades indicadas en el Anexo I se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:

- un 25% durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- un 25% durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,

- un 25% durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- un 25% durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

A partir del 1 de enero de 1997, las cantidades de quesos del código NC 0406 90 indicadas en el Anexo I se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:

- un 50% durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio,

- un 50% durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

Artículo 3

El beneficio del régimen de importación a que se refiere el artículo 1 dependerá de la aplicación de las siguientes condiciones:

a) Los solicitantes de certificados de importación deberán demostrar en el momento de presentación de la solicitud, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido una actividad comercial en el sector de la leche y los productos lácteos durante al menos los doce últimos meses. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.

b) Las solicitudes de certificados sólo podrán referirse a uno de los códigos NC que figuran en el Anexo I del presente Reglamento.

Las solicitudes de certificados deberán tener por objeto, como mínimo diez toneladas y como máximo el 25% de la cantidad disponible para el producto de que se trate, durante el período mencionado en el artículo 2 y para el que se presente la solicitud de certificado.

c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. Los certificados obligarán a importar de ese país.

d) En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará una de las siguientes indicaciones:

- Reglamento (CE) n° 455/97

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Regulation (EC) No 455/97

- Réglement (CE) n° 455/97

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

e) En la casilla 24 de los certificados figurará una de las siguientes indicaciones:

- Reducción del derecho de aduana establecida en el Reglamento (CE) n° 455/97

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Duty rate reduced in accordance with Regulation (EC) No 455/97

- Réduction du taux de droit de douane prévue par le réglement (CE) n° 455/97

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período establecido en el artículo 2.

No obstante, en el caso de las cantidades disponibles en los primeros períodos de 1997 a que se refiere el párrafo primero del artículo 2 y las cantidades de queso del código NC 0406 90 disponibles en el primer período de 1997 a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2, las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez días siguientes al 1 de abril de 1997.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo código en el Estado miembro en el que haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que un mismo interesado presente diferentes solicitudes para un mismo producto, todas ellas se considerarán inadmisibles.

3. El tercer día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos que figuran en el Anexo I. En la comunicación se incluirán la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas por código NC. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax el día hábil establecido, según el modelo de impreso del Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, y según los modelos de impreso de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. La Comisión decidirá, en el plazo más breve posible, en que medida puede

atender las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superan, por códigos, las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. Si la cantidad resultante de la aplicación de este porcentaje es considerada insuficiente por el solicitante, éste podrá renunciar a la utilización del certificado. En tal caso, comunicará su decisión en un plazo de tres días desde la publicación de la decisión mencionada en el párrafo anterior a la autoridad competente, la cual transmitirá inmediatamente a la Comisión los datos relativos a dicha renuncia.

Si la cantidad global que constituya el objeto de las solicitudes es inferior, por códigos, a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante, que vendrá a añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Una vez la Comisión haya adoptado su decisión, los certificados se expedirán lo antes posible.

Artículo 5

En aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la validez de los certificados de importación será de sesenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva.

No obstante, el período de validez de los certificados no podrá sobrepasar la fecha de 31 de diciembre del año de expedición.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

La presentación de las solicitudes de certificado de importación de todos los productos contemplados en el artículo 1 deberá ir acompañadas de la constitución de una garantía de 36 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR. I expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 4 anejo al Acuerdo interino celebrado con dicho país.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

PRODUCTOS ORIGINARIOS DE ESLOVENIA

Reducción del 80% del derecho de aduana

(en toneladas)

---------------------------------------------------------

|Código NC | Designación de la mercancía | 1997 |

---------------------------------------------------------

|0402 | | 1 000|

---------------------------------------------------------

|0402 10 | Leche desnatada en polvo | |

---------------------------------------------------------

|0402 21 | Leche entera en polvo | |

---------------------------------------------------------

|0403 10 | Yogures | 500 |

---------------------------------------------------------

|0406 90 | Otros quesos | 300 |

---------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------

|1998 | 1999 | 2000 | 2001 | 2002 |

----------------------------------------------------------

|1 100 | 1 200 | 1 300 | 1 400 | 1 500|

----------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------

|550 | 600 | 650 | 700 | 750 |

----------------------------------------------------------

|330 | 360 | 390 | 420 | 450 |

----------------------------------------------------------

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) nº 455/97

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1: - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION

.... TRIMESTRE 199.

Fecha:

Reglamento (CE) nº..../9.de la Comisión

Estado miembro:

Solicitante:

Contacto:

Teléfono:

Fax:

Número de páginas:

Número de orden de la solicitud:

Cantidad total solicitada (en toneladas):

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) nº 455/97

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION

.... TRIMESTRE 199.

Número de orden:

Estado miembro:

Código NC nº

Solicitante (nombre y domicilio)

Cantidad (en toneladas

Toneladas totales por número de orden....

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/03/1997
  • Fecha de publicación: 11/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 2508/97, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82369).
  • SE MODIFICA los apartados 3 y 5 del art. 4, por Reglamento 1873/97, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81844).
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre.
Materias
  • Certificaciones
  • Eslovenia
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Queso

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