LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,
relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, en adelante denominado «el Reglamento de base», y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En enero de 1992, la Comisión recibió una denuncia presentada por Oficemen, la organización nacional de fabricantes españoles de cemento que actuaban en nombre de todos los productores españoles de cemento Portland.
(2) La denuncia contenía indicios razonables de dumping en una zona de la Comunidad y del perjuicio resultante. Las pruebas presentadas se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento para establecer si los hechos alegados existían y justificaban la adopción de medidas. La Comisión comunicó en consecuencia, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en España de cemento Portland originario de Turquía, Rumania y Túnez, y abrió una investigación. El producto afectado es el cemento Portland, distinto del cemento blanco, incluso coloreado artificialmente, a granel o en sacos y clasificado en el código NC 2523 29 00.
(3) La Comisión informó oficialmente a los productores, exportadores e importadores, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes y dio a las partes concernidas directamente la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.
(4) Los Gobiernos de Turquía y Túnez y los productores y exportadores de los países concernidos dieron a conocer sus opiniones por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes que así lo pidieron.
(5) El período de investigación abarcó desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1992.
(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar la existencia de dumping y del perjuicio e indagó en los locales de los productores españoles siguientes:
- Asland Cataluña y del Mediterráneo, Barcelona,
- Asland, SA, Madrid,
- Cementos Atlántico, SA, Madrid,
- Cementos Molins, SA, Barcelona,
- Compañía Valenciana de Cementos Portland, SA, Valencia,
- Portland Iberia, SA, Madrid,
- Sociedad Financiera y Minera, SA, Madrid,
- Uniland Cementera, SA, Barcelona.
(7) Sobre la base de los resultados de tal investigación, la Comisión, después de consultar al Comité antidumping, concluyó que el procedimiento debe darse por concluido sin la adopción de medidas porque no se constató que las importaciones afectadas causasen ningún perjuicio importante ni amenaza de perjuicio a la industria española.
(8) En vista de las objeciones planteadas en el Comité consultivo, la Comisión presentó, el 10 de febrero de 1994, de conformidad con el artículo
9 del Reglamento de base, un informe al Consejo así como una propuesta para la conclusión del procedimiento sin la adopción de medidas. El 7 de marzo de 1994 el Consejo decidió no dar por concluido el procedimiento.
(9) Tras la decisión del Consejo, la Comisión reexaminó los resultados de su investigación, habida cuenta de la información proporcionada por la industria española y verificada durante la investigación así como de otras observaciones de los denunciantes. A este respecto, el alcance de este reexamen fue limitado por el hecho de que sólo se pudieron verificar datos correspondientes al período de investigación y la información relativa a un período posterior no puede, por lo tanto, tenerse en cuenta.
(10) Este reexamen llevó a la Comisión a mantener la propuesta hecha al Consejo en 1994.
B. PRODUCTO SIMILAR
(11) La investigación mostró que los distintos tipos de cemento Portland vendidos en los mercados interiores de los países concernidos eran semejantes a los exportados a España. Del mismo modo, los distintos tipos de cemento Portland manufacturados en España y los exportados a España desde los tres países en cuestión eran semejantes en sus características físicas y usos finales esenciales. Por lo tanto, la Comisión concluyó que, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos de cemento Portland deberían considerarse como producto similar, de conformidad con el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.
C. APLICACION EN UNA ZONA DE LA COMUNIDAD
(12) La Comisión estableció que el 94% de la producción total del producto en cuestión fue vendido por la industria española en el mercado español y que la demanda total en España, según se deduce del consumo aparente del cemento afectado, no fue cubierta de manera sustancial por productores de otros países de la Comunidad. La cuota del mercado interior de las ventas de la industria española en el período de investigación se acercaba al 89%, mientras que las importaciones procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad representaron el 2%. Además, el 89% de las importaciones comunitarias totales procedentes de los países sujetos a este procedimiento tuvieron como destino a España.
Por lo tanto, pudo considerarse que la industria española constituía la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.
D. DUMPING
(13) Con arreglo a los datos disponibles se comprobó que el producto similar importado de los tres países en cuestión se había vendido en el mercado español a precios que, a veces, representaron un elemento sustancial de dumping. Este aspecto no se analizó más a fondo, sin embargo, dadas las conclusiones sobre el perjuicio que se expone más adelante.
E. PERJUICIO
1. Consumo, volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países concernidos
(14) El mercado español, según lo definido por el consumo aparente, pasó de 26 millones de toneladas en 1989 a 28 millones en el período de investigación. Las importaciones procedentes de los países concernidos
crecieron de 857 000 toneladas en 1989 a 2 388 000 en el período de investigación. A consecuencia de ello, la cuota de mercado de Turquía, Rumania y Túnez creció del 3,28% en 1989 a un 8,54% en el período de investigación.
2. Impacto de las importaciones afectadas en la industria española
(15) Por lo que se refiere al posible impacto de las importaciones afectadas en la situación de la industria española, la Comisión tuvo en cuenta los hechos siguientes:
a) La producción española se estabilizó en alrededor de 27 millones de toneladas anuales durante el período examinado.
b) La capacidad instalada fue de 39 millones de toneladas en 1989, 1990 y 1991 y creció en alrededor del 5% hasta 41 millones de toneladas en el período de investigación. La utilización de la capacidad se estabilizó en un 69% entre 1989 y 1991, pero cayó hasta un 66% en el período de investigación. Esta caída fue debida solamente al aumento en la capacidad instalada. En este contexto, la Comisión observa que, en relación con la demanda total en España, existió un gran exceso de capacidad en la industria española durante el período examinado, que alcanzó un promedio del 32%.
c) Los volúmenes totales de venta de la industria española fueron estables en torno a 25 millones de toneladas durante el período en cuestión. Aun con una subida moderada del consumo, la cuota de mercado de la industria cayó del 96% en 1989 hasta un 89% en el período de investigación. A pesar de ello la cuota de mercado de la industria española siguió siendo siempre alta.
d) Los precios de venta a clientes independientes de los productores españoles investigados aumentaron de un índice 100 en 1989 a 103 en 1990 y cayeron a 97 en 1991 y a 94 en el período de investigación.
e) Las empresas investigadas vieron bajar la rentabilidad de sus ventas a clientes independientes, por término medio, de un 36% en 1989, a un 32% en 1990, un 21% en 1991 y un 18% en el período de investigación.
f) La mano de obra empleada por los productores investigados cayó continuamente durante el período, pasando de un índice 100 en 1989 a 98 en 1990, 94 en 1991 y 92 en el período de investigación.
g) La Comisión consideró también el posible perjuicio causado por las importaciones afectadas sobre una base geográfica más restringida, teniendo en cuenta la localización de los productores españoles. El examen de los factores de perjuicio mostró que solamente la situación de los productores establecidos en la zona costera mediterránea, que representan el 52% de la producción total de la industria denunciante, se deterioró claramente, en contraste con la de los productores del interior. De hecho, en términos de volumen de ventas, entre 1989 y el período de investigación los volúmenes de los productores de la costa cayeron un 10% mientras que aumentaron un 3% para los del interior y, en términos de volumen de negocios, la cifra de los primeros cayó un 9% mientras que la de los segundos subió ligeramente en un 1%. Finalmente, por lo que se refiere a la industria de la costa, su rentabilidad cayó desde 1989 un 4% más que para la industria del interior. A pesar de esta disminución, su rentabilidad fue del 18% durante el período de investigación.
F. CONCLUSIONES SOBRE EL PERJUICIO
(16) Aunque la situación de la industria española se deterioró hasta cierto punto durante el período considerado, especialmente por lo que se refiere a los productores situados en la zona costera mediterránea, tal situación debe evaluarse en relación con los productores españoles en general, para determinar si tal hecho constituye un perjuicio importante. Para ello la Comisión prestó una atención particular a los factores siguientes:
a) Los volúmenes de producción y ventas fueron estables. Aunque el aumento del consumo pareciera beneficiar a las importaciones objeto de dumping y no a la producción nacional, la industria española, sin embargo, aún registró una cuota de mercado del 89%.
b) El examen de la subcotización de precios mostró que, aunque esta subcotización sí existió, sus efectos no podían considerarse significativos, habida cuenta de las cuotas de mercado respectivas de los productores nacionales y de las importaciones procedentes de los tres países concernidos y, por otra parte, del impacto de estas importaciones, limitado geográficamente a la industria costera.
c) El gran exceso de capacidad y la reestructuración consiguiente de la industria nacional explican en gran medida el aumento de los costes de producción y, por consiguiente, la caída en los beneficios. Los productores españoles experimentaron una reducción en sus beneficios por las ventas, que, pese a ello, año fue del 18% por término medio durante el período de investigación para el conjunto de la industria.
También se examinaron indicadores alternativos del beneficio tales como el rendimiento de la inversión, según lo sugerido por la industria española. Sobre la base de los datos proporcionados por el denunciante y que fueron convenientemente verificados en el curso de la investigación, se constató que, teniendo en cuenta las presiones inflacionistas sobre los costes y eliminado el exceso de capacidad, el rendimiento de la inversión establecido durante el período de investigación ascendió a un 7%, lo que se considera adecuado para la sustitución de activos productivos por parte de la industria.
d) El empleo en la industria denunciante cayó un 8% entre 1989 y el período de investigación. Sin embargo, esta caída fue debida, en gran proporción, a la reestructuración del proceso de producción.
Sobre la base de los factores anteriormente mencionados, no puede concluirse que la Industria española haya sufrido un perjuicio importante. Esta conclusión puede explicarse por el hecho de que el procedimiento se refiere a un mercado más restringido que el comunitario, según lo señalado en el considerando 11. En estos casos, el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base requiere que el perjuicio afecte a los productores que supongan toda o casi toda la producción en el mercado regional afectado. En el actual procedimiento, sin embargo, el examen por parte de la Comisión de los productores individuales investigados, tanto en zonas interiores como costeras, no llevó a la conclusión de que este requisito se cumpliese.
G. AMENAZA DE PERJUICIO
(17) La Comisión considera que, aunque el denunciante también alegó la existencia de una amenaza del perjuicio importante, no presentó ninguna prueba sustancial de tal amenaza en el momento de presentar la denuncia ni
tampoco se constató ninguna amenaza en el curso de la investigación.
H. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
(18) A falta de perjuicio o de amenaza de perjuicio para los productores de toda o casi toda la producción del mercado considerado, no se puede concluir la existencia de perjuicio importante por lo que se refiere a la industria de la Comunidad afectada por el actual procedimiento.
En estas circunstancias, se concluye que la introducción de medidas de salvaguardia es innecesaria y el procedimiento antidumping debe darse por concluido,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en España de cemento Portland originario de Turquía, Rumania y Túnez.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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