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<documento fecha_actualizacion="20181023232025">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80366</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>169/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en España de cemento de Portland originario de Rumanía, Túnez y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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      <materia codigo="680" orden="1">Cemento</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,  en  adelante  denominado  «el  Reglamento  de base», y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  enero  de  1992,  la  Comisión  recibió  una  denuncia  presentada  por Oficemen,  la  organización  nacional  de  fabricantes  españoles de cemento que actuaban en nombre de todos los productores españoles de cemento Portland.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  contenía  indicios  razonables  de  dumping en una zona de la Comunidad   y   del   perjuicio   resultante.   Las   pruebas   presentadas   se consideraron  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  un  procedimiento para  establecer  si  los  hechos  alegados  existían y justificaban la adopción de   medidas.   La  Comisión  comunicó  en  consecuencia,  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, la apertura de un  procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las importaciones en España de cemento   Portland   originario  de  Turquía,  Rumania  y  Túnez,  y  abrió  una investigación.  El  producto  afectado  es  el  cemento  Portland,  distinto del cemento  blanco,  incluso  coloreado  artificialmente,  a  granel  o  en sacos y clasificado en el código NC 2523 29 00.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  productores,  exportadores  e importadores,   a  los  representantes  de  los  países  exportadores  y  a  los denunciantes  y  dio  a  las  partes  concernidas directamente la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  Gobiernos  de  Turquía y Túnez y los productores y exportadores de los países  concernidos  dieron  a  conocer  sus  opiniones por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes que así lo pidieron.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  período  de  investigación  abarcó desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  determinar la existencia de dumping y del perjuicio e indagó en los locales de los productores españoles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Asland Cataluña y del Mediterráneo, Barcelona,</p>
    <p class="parrafo">- Asland, SA, Madrid,</p>
    <p class="parrafo">- Cementos Atlántico, SA, Madrid,</p>
    <p class="parrafo">- Cementos Molins, SA, Barcelona,</p>
    <p class="parrafo">- Compañía Valenciana de Cementos Portland, SA, Valencia,</p>
    <p class="parrafo">- Portland Iberia, SA, Madrid,</p>
    <p class="parrafo">- Sociedad Financiera y Minera, SA, Madrid,</p>
    <p class="parrafo">- Uniland Cementera, SA, Barcelona.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Sobre  la  base  de  los  resultados  de  tal  investigación,  la Comisión, después  de  consultar  al  Comité  antidumping,  concluyó  que el procedimiento debe  darse  por  concluido  sin  la  adopción  de medidas porque no se constató que   las  importaciones  afectadas  causasen  ningún  perjuicio  importante  ni amenaza de perjuicio a la industria española.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  vista  de  las  objeciones  planteadas  en  el  Comité  consultivo,  la Comisión  presentó,  el  10  de  febrero de 1994, de conformidad con el artículo</p>
    <p class="parrafo">9  del  Reglamento  de  base,  un informe al Consejo así como una propuesta para la  conclusión  del  procedimiento  sin la adopción de medidas. El 7 de marzo de 1994 el Consejo decidió no dar por concluido el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Tras  la  decisión  del Consejo, la Comisión reexaminó los resultados de su investigación,   habida   cuenta   de   la   información  proporcionada  por  la industria  española  y  verificada  durante  la  investigación así como de otras observaciones  de  los  denunciantes.  A  este  respecto,  el  alcance  de  este reexamen  fue  limitado  por  el  hecho  de que sólo se pudieron verificar datos correspondientes  al  período  de  investigación  y la información relativa a un período posterior no puede, por lo tanto, tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Este  reexamen  llevó  a  la  Comisión  a  mantener  la propuesta hecha al Consejo en 1994.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  investigación  mostró  que  los  distintos  tipos  de cemento Portland vendidos   en   los   mercados   interiores   de  los  países  concernidos  eran semejantes  a  los  exportados  a España. Del mismo modo, los distintos tipos de cemento  Portland  manufacturados  en  España  y  los  exportados a España desde los  tres  países  en  cuestión eran semejantes en sus características físicas y usos  finales  esenciales.  Por  lo  tanto,  la Comisión concluyó que, a efectos del  presente  procedimiento,  todos  los  tipos  de  cemento  Portland deberían considerarse  como  producto  similar,  de  conformidad  con  el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. APLICACION EN UNA ZONA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  estableció  que  el  94% de la producción total del producto en  cuestión  fue  vendido  por  la  industria  española en el mercado español y que  la  demanda  total  en  España,  según  se  deduce del consumo aparente del cemento  afectado,  no  fue  cubierta  de  manera  sustancial por productores de otros  países  de  la  Comunidad. La cuota del mercado interior de las ventas de la  industria  española  en  el  período  de  investigación  se acercaba al 89%, mientras  que  las  importaciones  procedentes  de  otros Estados miembros de la Comunidad   representaron   el   2%.   Además,   el  89%  de  las  importaciones comunitarias  totales  procedentes  de  los  países sujetos a este procedimiento tuvieron como destino a España.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  pudo  considerarse  que  la  industria  española  constituía la industria  de  la  Comunidad  en  el  sentido  del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(13)  Con  arreglo  a  los datos disponibles se comprobó que el producto similar importado  de  los  tres  países  en  cuestión  se  había  vendido en el mercado español  a  precios  que,  a  veces,  representaron  un  elemento  sustancial de dumping.  Este  aspecto  no  se  analizó  más  a  fondo,  sin embargo, dadas las conclusiones sobre el perjuicio que se expone más adelante.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Consumo,  volumen  y  cuota  de  mercado de las importaciones procedentes de los países concernidos</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  mercado  español,  según  lo definido por el consumo aparente, pasó de 26   millones   de   toneladas   en   1989  a  28  millones  en  el  período  de investigación.   Las   importaciones   procedentes  de  los  países  concernidos</p>
    <p class="parrafo">crecieron  de  857  000  toneladas  en  1989  a  2  388  000  en  el  período de investigación.  A  consecuencia  de  ello,  la  cuota  de  mercado  de  Turquía, Rumania  y  Túnez  creció  del  3,28%  en  1989  a  un  8,54%  en  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Impacto de las importaciones afectadas en la industria española</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  que  se refiere al posible impacto de las importaciones afectadas en  la  situación  de  la  industria  española,  la  Comisión tuvo en cuenta los hechos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  producción  española  se  estabilizó  en  alrededor  de  27  millones de toneladas anuales durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  capacidad  instalada  fue  de  39  millones de toneladas en 1989, 1990 y 1991  y  creció  en  alrededor  del  5%  hasta  41  millones  de toneladas en el período  de  investigación.  La  utilización de la capacidad se estabilizó en un 69%   entre   1989   y   1991,   pero  cayó  hasta  un  66%  en  el  período  de investigación.  Esta  caída  fue  debida  solamente  al  aumento en la capacidad instalada.  En  este  contexto,  la  Comisión  observa  que,  en relación con la demanda  total  en  España,  existió un gran exceso de capacidad en la industria española durante el período examinado, que alcanzó un promedio del 32%.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  volúmenes  totales  de  venta  de la industria española fueron estables en  torno  a  25  millones  de toneladas durante el período en cuestión. Aun con una  subida  moderada  del  consumo,  la  cuota  de mercado de la industria cayó del  96%  en  1989  hasta un 89% en el período de investigación. A pesar de ello la cuota de mercado de la industria española siguió siendo siempre alta.</p>
    <p class="parrafo">d)   Los   precios  de  venta  a  clientes  independientes  de  los  productores españoles  investigados  aumentaron  de  un  índice  100 en 1989 a 103 en 1990 y cayeron a 97 en 1991 y a 94 en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  empresas  investigadas  vieron  bajar  la  rentabilidad de sus ventas a clientes  independientes,  por  término  medio,  de  un 36% en 1989, a un 32% en 1990, un 21% en 1991 y un 18% en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">f)   La   mano   de   obra   empleada  por  los  productores  investigados  cayó continuamente  durante  el  período,  pasando  de  un índice 100 en 1989 a 98 en 1990, 94 en 1991 y 92 en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">g)   La  Comisión  consideró  también  el  posible  perjuicio  causado  por  las importaciones  afectadas  sobre  una  base  geográfica más restringida, teniendo en  cuenta  la  localización  de  los  productores  españoles.  El examen de los factores  de  perjuicio  mostró  que  solamente  la situación de los productores establecidos  en  la  zona  costera  mediterránea,  que representan el 52% de la producción  total  de  la  industria  denunciante,  se  deterioró claramente, en contraste  con  la  de  los  productores  del interior. De hecho, en términos de volumen  de  ventas,  entre  1989 y el período de investigación los volúmenes de los  productores  de  la  costa  cayeron  un  10%  mientras que aumentaron un 3% para  los  del  interior  y, en términos de volumen de negocios, la cifra de los primeros  cayó  un  9%  mientras  que la de los segundos subió ligeramente en un 1%.  Finalmente,  por  lo  que  se  refiere  a  la  industria  de  la  costa, su rentabilidad  cayó  desde  1989  un 4% más que para la industria del interior. A pesar  de  esta  disminución,  su rentabilidad fue del 18% durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">F. CONCLUSIONES SOBRE EL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(16)  Aunque  la  situación  de  la industria española se deterioró hasta cierto punto  durante  el  período  considerado,  especialmente por lo que se refiere a los  productores  situados  en  la zona costera mediterránea, tal situación debe evaluarse   en   relación   con  los  productores  españoles  en  general,  para determinar  si  tal  hecho  constituye  un  perjuicio  importante.  Para ello la Comisión prestó una atención particular a los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  volúmenes  de  producción  y  ventas fueron estables. Aunque el aumento del  consumo  pareciera  beneficiar  a  las importaciones objeto de dumping y no a  la  producción  nacional,  la  industria  española, sin embargo, aún registró una cuota de mercado del 89%.</p>
    <p class="parrafo">b)   El   examen  de  la  subcotización  de  precios  mostró  que,  aunque  esta subcotización  sí  existió,  sus  efectos no podían considerarse significativos, habida   cuenta  de  las  cuotas  de  mercado  respectivas  de  los  productores nacionales  y  de  las  importaciones procedentes de los tres países concernidos y,   por   otra   parte,   del   impacto   de   estas   importaciones,  limitado geográficamente a la industria costera.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  gran  exceso  de  capacidad  y  la  reestructuración  consiguiente de la industria  nacional  explican  en  gran  medida  el  aumento  de  los  costes de producción  y,  por  consiguiente,  la  caída en los beneficios. Los productores españoles  experimentaron  una  reducción  en  sus  beneficios  por  las ventas, que,  pese  a  ello,  año  fue  del  18% por término medio durante el período de investigación para el conjunto de la industria.</p>
    <p class="parrafo">También  se  examinaron  indicadores  alternativos  del  beneficio tales como el rendimiento  de  la  inversión,  según  lo  sugerido  por la industria española. Sobre  la  base  de  los  datos  proporcionados  por el denunciante y que fueron convenientemente  verificados  en  el  curso  de  la  investigación, se constató que,  teniendo  en  cuenta  las  presiones  inflacionistas  sobre  los  costes y eliminado  el  exceso  de  capacidad, el rendimiento de la inversión establecido durante  el  período  de  investigación  ascendió  a  un 7%, lo que se considera adecuado   para   la   sustitución  de  activos  productivos  por  parte  de  la industria.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  empleo  en  la  industria denunciante cayó un 8% entre 1989 y el período de  investigación.  Sin  embargo,  esta  caída fue debida, en gran proporción, a la reestructuración del proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los factores anteriormente mencionados, no puede concluirse que   la   Industria   española  haya  sufrido  un  perjuicio  importante.  Esta conclusión  puede  explicarse  por  el  hecho de que el procedimiento se refiere a  un  mercado  más  restringido  que  el  comunitario,  según lo señalado en el considerando  11.  En  estos  casos, el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de  base  requiere  que  el perjuicio afecte a los productores que supongan toda o  casi  toda  la  producción  en  el  mercado  regional  afectado. En el actual procedimiento,  sin  embargo,  el  examen  por  parte  de  la  Comisión  de  los productores   individuales   investigados,   tanto   en  zonas  interiores  como costeras, no llevó a la conclusión de que este requisito se cumpliese.</p>
    <p class="parrafo">G. AMENAZA DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  considera  que,  aunque  el  denunciante  también  alegó  la existencia  de  una  amenaza  del  perjuicio  importante,  no  presentó  ninguna prueba  sustancial  de  tal  amenaza  en  el momento de presentar la denuncia ni</p>
    <p class="parrafo">tampoco se constató ninguna amenaza en el curso de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">H. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  falta  de  perjuicio  o de amenaza de perjuicio para los productores de toda  o  casi  toda  la producción del mercado considerado, no se puede concluir la  existencia  de  perjuicio  importante  por  lo que se refiere a la industria de la Comunidad afectada por el actual procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  se  concluye  que  la  introducción  de  medidas  de salvaguardia  es  innecesaria  y  el  procedimiento  antidumping  debe darse por concluido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido  el  procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las importaciones  en  España  de  cemento Portland originario de Turquía, Rumania y Túnez.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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</documento>
