LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/68/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que la Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de substancias activas autorizadas para su incorporación en productos fitosanitarios;
Considerando que se han presentado expedientes referidos a tres substancias activas a las autoridades de los Estados miembros con vistas a obtener la inclusión de esas substancias en el Anexo I de la Directiva;
Considerando que, el 26 de octubre de 1995, la empresa Du Pont de Nemours France presentó a las autoridades francesas un expediente relativo a la substancia activa flupirsulfurón de metilo (DPX-KE 459);
Considerando que, el 4 de marzo de 1996, la empresa Du Pont de Nemours Italiana SpA presentó a las autoridades italianas un expediente relativo a la substancia activa azimsulfurón;
Considerando que, el 18 de mayo de 1994, la empresa Thermo Trilogy Corporation presentó a las autoridades belgas un expediente relativo a la substancia activa Paecilomyces fumosoroseus;
Considerando que dichas autoridades han indicado a la Comisión los resultados de un primer examen de la conformidad de los expedientes con respecto a los datos y la información que figuran en el Anexo II y, en el caso de al menos un producto fitosanitario que contenga la substancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva; que posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, los solicitantes han transmitido los expedientes a la Comisión y a los demás Estados miembros;
Considerando que el expediente relativo al flupirsulfurón de metilo fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 16 de agosto de 1996;
Considerando que el expediente relativo al azimsulfurón fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 11 de octubre de 1996;
Considerando que el expediente relativo al Paecilomyces fumosoroseus fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 24 de noviembre de 1995;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, debe confirmarse a escala comunitaria que cada uno de los expedientes se considera en principio conforme a los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en el Anexo II y, al menos en el caso de un producto fitosanitario que contenga la substancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva;
Considerando que esta confirmación es necesaria para proseguir el examen detallado del expediente y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder la autorización provisional de los productos fitosanitarios que contengan esa substancia activa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y, concretamente, con arreglo al requisito según el cual es preciso proceder a una evaluación detallada de la substancia activa y del producto fitosanitario respecto a los requisitos establecidos en la Directiva;
Considerando que tal decisión no supone que no se pidan al solicitante datos o información adicionales en caso de que se considere, durante el examen detallado, que tales datos o información son necesarios para la adopción de una decisión;
Considerando que queda entendido entre los Estados miembros y la Comisión que Francia proseguirá el examen detallado del expediente relativo al flupirsulfurón de metilo, que Italia proseguirá el examen detallado del expediente relativo al azimsulfurón y que Bélgica proseguirá el examen detallado del expediente relativo al Paecilomyces fumosoroseus;
Considerando que Francia, Italia y Bélgica presentarán a la Comisión con la mayor brevedad posible, y a más tardar en el plazo de un año, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con posibles recomendaciones sobre la conveniencia de incluir o no la substancia y los eventuales requisitos correspondientes; que, tras la recepción de esos informes, el examen detallado proseguirá con la participación de expertos de todos los Estados miembros en el seno del Comité fitosanitario permanente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los siguientes expedientes se consideran en principio conformes a los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en el Anexo II y, en el caso de un producto fitosanitario que contenga la substancia activa en cuestión, en el Anexo III de la Directiva:
1) el expediente presentado por la empresa Du Pont de Nemours France a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión del flupirsulfurón de metilo como substancia activa en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE y que fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 16 de agosto de 1996,
2) el expediente presentado por la empresa Du Pont de Nemours Italiana SpA a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión del azimsulfurón como substancia activa en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE y que fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 11 de octubre de 1 996,
3) el expediente presentado por la empresa Thermo Trilogy Corporation a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión Paecilomyces fumosoroseus como substancia activa en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE y que fue remitido al Comité fitosanitario permanente el 24 de noviembre de 1995.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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