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Documento DOUE-L-1997-80320

Decisión de la Comisión, de 12 de febrero de 1997, sobre el tratamiento de las rentas de las instituciones de inversión colectiva con vistas a la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 60, de 1 de marzo de 1997, páginas 63 a 63 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80320

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado,

Considerando que para calcular el producto nacional bruto a precios de mercado (PNBpm) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, seguirá siendo aplicable mientras la Decisión 94/728/CE, Euratom esté vigente, es preciso aclarar el tratamiento de las rentas de las instituciones de inversión colectiva (IIC) con arreglo al Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) vigente;

Considerando que en el SEC actual no se describe de forma explícita el tratamiento de las rentas de las IIC y especialmente el de las rentas no distribuidas;

Considerando que, por consiguiente, es preciso interpretar las normas del SEC actual, de conformidad con estos principios básicos, para especificar la forma de contabilizar dichas rentas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Con vistas a la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las rentas de las instituciones de inversión colectiva (IIC) incluyen, por una parte, los intereses procedentes de los depósitos y títulos adquiridos y, por otra, los dividendos obtenidos de las acciones poseídas. Dichas rentas pueden distribuirse a los tenedores de los títulos o, por el contrario, capitalizarse.

Cuando se distribuyan, dichas rentas se registrarán bajo la rúbrica «rentas de la propiedad y de la empresa» (código R 40 del SEC vigente) de la cuenta de renta de los propietarios de las participaciones.

Cuando dichas rentas no se distribuyan, deberán tratarse como rentas pagadas a los titulares de las participaciones, que éstos reinvierten inmediatamente en las IIC. Por lo tanto, tales rentas habrán de registrarse en «rentas de la propiedad y de la empresa», como en el caso de las rentas distribuidas. Por añadidura, este mismo importe figurará en la cuenta financiera de los inversores bajo la rúbrica «acciones».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Yves-Thibault DE SILGUY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/02/1997
  • Fecha de publicación: 01/03/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Precios

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