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    <identificador>DOUE-L-1997-80320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>157/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de febrero de 1997, sobre el tratamiento de las rentas de las instituciones de inversión colectiva con vistas a la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/060/L00063-00063.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom  del  Consejo,  de  13  de febrero de 1989,  relativa  a  la  armonización  del  establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  calcular  el  producto  nacional  bruto  a  precios  de mercado  (PNBpm)  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1 de la Directiva  89/130/CEE,  Euratom,  que,  en virtud de lo dispuesto en el apartado 1  del  artículo  8  del  Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de  1996,  relativo  al  sistema  europeo  de cuentas nacionales y regionales de la   Comunidad,   seguirá  siendo  aplicable  mientras  la  Decisión  94/728/CE, Euratom  esté  vigente,  es  preciso aclarar el tratamiento de las rentas de las instituciones  de  inversión  colectiva  (IIC) con arreglo al Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC) vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  SEC  actual  no  se  describe  de  forma explícita el tratamiento  de  las  rentas  de  las  IIC  y  especialmente el de las rentas no distribuidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  preciso  interpretar  las normas del SEC  actual,  de  conformidad  con estos principios básicos, para especificar la forma de contabilizar dichas rentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen   del   Comité   establecido   por   el  artículo  6  de  la  Directiva 89/130/CEE, Euratom,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  la  aplicación  de  la Directiva 89/130/CEE, Euratom, las rentas de  las  instituciones  de  inversión  colectiva  (IIC) incluyen, por una parte, los  intereses  procedentes  de  los depósitos y títulos adquiridos y, por otra, los  dividendos  obtenidos  de  las  acciones  poseídas.  Dichas  rentas  pueden distribuirse   a   los   tenedores   de   los   títulos  o,  por  el  contrario, capitalizarse.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  distribuyan,  dichas  rentas  se registrarán bajo la rúbrica «rentas de  la  propiedad  y  de  la empresa» (código R 40 del SEC vigente) de la cuenta de renta de los propietarios de las participaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichas  rentas  no  se distribuyan, deberán tratarse como rentas pagadas a  los  titulares  de  las participaciones, que éstos reinvierten inmediatamente en  las  IIC.  Por  lo  tanto,  tales rentas habrán de registrarse en «rentas de la  propiedad  y  de  la  empresa»,  como en el caso de las rentas distribuidas. Por  añadidura,  este  mismo  importe  figurará  en  la cuenta financiera de los inversores bajo la rúbrica «acciones».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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