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Documento DOUE-L-1997-80315

Reglamento (CE) nº 385/97 de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1507/96 relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de azúcar de caña en bruto para el abastecimiento de las refinerías de la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 60, de 1 de marzo de 1997, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80315

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° l 599/96, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16, el apartado 6 de su artículo 37 y su artículo 39,

Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) n° 1507/96 de la Comisión, se han adoptado las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en bruto dentro de un contingente arancelario anual para su refinado en las refinerías a las que se hace referencia en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1785/81; que, según dichas disposiciones, la admisión en el contingente arancelario está supeditada a la presentación, en el momento de la solicitud del certificado de importación, de un certificado de origen del país tercero correspondiente, que se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/ 97;

Considerando que los organismos competentes de cada país exportador expiden los certificados de origen tras la presentación del conocimiento de embarque de la mercancía para su transporte marítimo, medio utilizado exclusivamente para la importación del azúcar en bruto en cuestión; que estos certificados no se entregan al exportador hasta después de las operaciones de carga y no llegan a manos del importador hasta quince días después cuando, en la mayoría de los casos, la mercancía ya ha llegado al puerto europeo de importación; que en tales condiciones, el importador se ve obligado a almacenar entretanto la mercancía, aumentando de forma injustificada los costes de la gestión de las existencias;

Considerando que, en cambio, en el caso de la importación de azúcar preferente en virtud del Protocolo n° 8 adjunto al Convenio de Lomé y de azúcar en bruto preferente especial en virtud del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, la prueba del origen del azúcar se presenta en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías, de conformidad con los artículos 47 y 56 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;

Considerando que las importaciones de los tres tipos de azúcar bruto en cuestión deberían ser tratadas del mismo modo, modificando, por

consiguiente, el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1507/96;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1507/96 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. La admisión en el contingente arancelario estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, del certificado de origen del país tercero correspondiente que se ajuste a los requisitos establecidos en los artículos 47 y 56 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. El refinador deberá presentar al organismo competente del Estado miembro correspondiente la solicitud de certificado de importación establecida en el apartado 1 del artículo 3 junto con una declaración que incluya las indicaciones previstas en la letra b) del artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1997.

Será aplicable a las importaciones por las que se soliciten certificados a partir del 1 de marzo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1997
  • Fecha de publicación: 01/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1997
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1997.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 5 del Reglamento 1507/96, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81241).
Materias
  • Abastecimientos
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos alimenticios

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