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Documento DOUE-L-1997-80289

Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles, efectuados in situ, en los terceros países por expertos de la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 51, de 21 de febrero de 1997, páginas 54 a 55 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80289

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 1 5 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carne fresca de aves de corral, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/65/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 14, así como las disposiciones correspondientes de las demás Directivas en el ámbito veterinario relativas a las normas sanitarias y a los requisitos de policía sanitaria aplicables a las importaciones de diferentes especies de animales o de productos de origen animal,

Considerando que la Comisión debe adoptar las disposiciones generales de aplicación que establezcan las condiciones en las que deban efectuarse los controles in situ en los terceros países en el ámbito veterinario, en colaboración con los Estados miembros;

Considerando que conviene que determinadas disposiciones relativas a los controles in si tu efectuados por expertos de la Comisión sean comunes a todos dichos actos en el citado ámbito; que, por consiguiente, conviene establecerlas en una única Decisión; que, no obstante, sigue siendo aplicable la Decisión 86/474/CEE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a los controles in situ efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas;

Considerando que, con ocasión de los controles in situ, se comprueba que el cumplimiento de la ejecución de los planes que deben presentar los terceros países de conformidad con la Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedente de los alimentos, modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que, por otra parte, al inspeccionarse los establecimientos autorizados o que vayan a autorizarse para poder exportar carnes frescas hacia la Comunidad, deben controlarse las condiciones en que se lleva a cabo el sacrificio de los animales, de conformidad con el artículo 1 5 de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanzas);

Considerando que, en la medida en que son necesarios para la aplicación uniforme de esas Directivas, parece adecuado incluir los controles in situ en programas establecidos tras consulta a los Estados miembros interesados e

intercambio de opiniones en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que esta colaboración debe continuar en los controles in situ realizados por los expertos de la Comisión, acompañados por otros expertos de los Estados miembros designados por la Comisión, sometidos a determinadas obligaciones y a los que se garantice el reembolso de sus gastos de viaje y estancia;

Considerando que, después de cada control in situ, es necesario informar a los Estados miembros de los resultados obtenidos y proponer las medidas adecuadas, de conformidad con la normativa comunitaria;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La presente Decisión establece determinadas disposiciones relativas a los controles in situ en el ámbito veterinario, efectuados en terceros países por expertos de la Comisión acompañados por expertos de los Estados miembros.

2. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por controles in situ en el ámbito veterinario (en lo sucesivo denominados «controles las medidas de comprobación e inspección necesarias para verificar si, sin perjuicio de la normativa veterinaria existente, las garantías sanitarias, de policía sanitaria y relativas a la protección de los animales ofrecidas por los terceros países en lo que se refiere a las condiciones de producción y comercialización son equivalentes como mínimo a las aplicadas en la Comunidad.

3. Los controles habrán de permitir, en particular, en función de la normativa de que se trate, establecer o modificar:

- la lista de terceros países o de zonas de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autoricen las importaciones;

- las condiciones de importación propias de cada tercer país, incluida la certificación sanitaria que debe acompañar todos los envíos destinados a la Comunidad;

- la lista de los establecimientos a partir de los cuales los Estados miembros autoricen las importaciones.

Artículo 2

1. La Comisión establecerá un programa general de control relativo a las normativas y a los terceros países en cuestión y lo someterá a debate en el Comité veterinario permanente.

2. El programa general incluirá información sobre el contenido y la periodicidad de las medidas que emprenda la Comisión en el ámbito de los controles contemplados en el apartado 1.

3. La Comisión podrá aplazar o adelantar determinados controles o efectuar controles adicionales cuando lo considere necesario, especialmente por motivos sanitarios, o en función de los resultados de los controles ya realizados, previa consulta a los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente.

Artículo 3

1. Con ocasión de los controles, el experto o los expertos de uno o varios

Estados miembros designados por la Comisión para acompañar a sus propios expertos se ajustarán a las instrucciones administrativas de ésta.

La información recogida o las conclusiones emitidas por el experto o por los expertos durante los controles no podrán utilizarse en ningún caso para fines personales ni comunicarse a personas ajenas a los servicios competentes de la Comisión o de los Estados miembros.

2. Los gastos de viaje y de estancia del experto o de los expertos del Estado miembro designados por la Comisión serán sufragados de acuerdo con las normas de ésta relativas a los gastos de viaje y estancia efectuados por personas que no pertenecen a la Comisión y a las que ésta recurra para desempeñar la función de experto.

Artículo 4

La Comisión informará de los resultados de los controles a los Estados miembros, en el seno del Comité veterinario permanente, mediante informes escritos En dichos informes se indicará, en su caso y si la normativa correspondiente así lo prevé si procede:

- modificar alguna de las listas mencionadas en el primer guión del apartado 3 del artículo 1;

- establecer o modificar las condiciones de importación contempladas en el segundo guión del apartado 3 del artículo 1;

- establecer o modificar la lista de establecimientos contemplada en el tercer guión del apartado 3 del artículo 1.

Artículo 5

Las disposiciones de la presente decisión serán reexaminadas antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de tomar en consideración la experiencia adquirida, sobre la base de un informe de la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/01/1997
  • Fecha de publicación: 21/02/1997
  • Fecha de derogación: 04/03/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria

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