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    <identificador>DOUE-L-1997-80289</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>134/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles, efectuados in situ, en los terceros países por expertos de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/051/L00054-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980304</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="2">Inspección veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 98/140, de 4 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de  1  5  de  febrero  de 1971, relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia de producción y comercialización de  carne  fresca  de  aves de corral, cuya última modificación la constituye la Directiva  96/65/CE  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  su artículo 14, así como  las  disposiciones  correspondientes  de las demás Directivas en el ámbito veterinario  relativas  a  las  normas  sanitarias y a los requisitos de policía sanitaria  aplicables  a  las  importaciones  de diferentes especies de animales o de productos de origen animal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  adoptar  las  disposiciones  generales de aplicación  que  establezcan  las  condiciones  en  las que deban efectuarse los controles  in  situ  en  los  terceros  países  en  el  ámbito  veterinario,  en colaboración con los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  determinadas  disposiciones  relativas  a  los controles  in  si  tu  efectuados  por  expertos  de  la Comisión sean comunes a todos  dichos  actos  en  el  citado  ámbito;  que,  por  consiguiente, conviene establecerlas   en   una   única   Decisión;  que,  no  obstante,  sigue  siendo aplicable  la  Decisión  86/474/CEE  de  la  Comisión,  de  11  de septiembre de 1986,  relativa  a  los  controles  in  situ  efectuados en el marco del régimen aplicable  a  las  importaciones  de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  de  los controles in situ, se comprueba que el cumplimiento  de  la  ejecución  de  los planes que deben presentar los terceros países  de  conformidad  con  la  Directiva  92/117/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre  de  1992,  relativa  a  las medidas de protección contra determinadas zoonosis   y   determinados  agentes  productores  de  zoonosis  en  animales  y productos  de  origen  animal,  a  fin  de  evitar  el  brote  de  infecciones e intoxicaciones   procedente   de  los  alimentos,  modificada  por  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia;  que,  por  otra parte, al inspeccionarse  los  establecimientos  autorizados  o  que  vayan  a autorizarse para  poder  exportar  carnes  frescas hacia la Comunidad, deben controlarse las condiciones  en  que  se  lleva  a  cabo  el  sacrificio  de  los  animales,  de conformidad  con  el  artículo  1 5 de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de  diciembre  de  1993,  relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanzas);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en  que  son  necesarios  para la aplicación uniforme  de  esas  Directivas,  parece  adecuado  incluir los controles in situ en  programas  establecidos  tras  consulta a los Estados miembros interesados e</p>
    <p class="parrafo">intercambio de opiniones en el seno del Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  colaboración  debe  continuar  en los controles in situ realizados  por  los  expertos  de  la  Comisión, acompañados por otros expertos de  los  Estados  miembros  designados por la Comisión, sometidos a determinadas obligaciones  y  a  los  que  se garantice el reembolso de sus gastos de viaje y estancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  después  de  cada  control  in situ, es necesario informar a los  Estados  miembros  de  los  resultados  obtenidos  y  proponer  las medidas adecuadas, de conformidad con la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  establece determinadas disposiciones relativas a los controles  in  situ  en  el  ámbito  veterinario,  efectuados en terceros países por   expertos   de   la  Comisión  acompañados  por  expertos  de  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente Decisión, se entenderá por controles in situ en el  ámbito  veterinario  (en  lo  sucesivo denominados «controles las medidas de comprobación  e  inspección  necesarias  para  verificar si, sin perjuicio de la normativa   veterinaria   existente,   las   garantías  sanitarias,  de  policía sanitaria  y  relativas  a  la  protección  de  los  animales  ofrecidas por los terceros  países  en  lo  que  se  refiere  a  las  condiciones  de producción y comercialización   son   equivalentes   como   mínimo  a  las  aplicadas  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  controles  habrán  de  permitir,  en  particular,  en  función  de  la normativa de que se trate, establecer o modificar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  terceros  países o de zonas de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autoricen las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  importación  propias  de  cada tercer país, incluida la certificación  sanitaria  que  debe  acompañar  todos los envíos destinados a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  establecimientos  a  partir  de  los  cuales  los Estados miembros autoricen las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  establecerá  un  programa  general  de  control relativo a las normativas  y  a  los  terceros  países en cuestión y lo someterá a debate en el Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   programa   general  incluirá  información  sobre  el  contenido  y  la periodicidad  de  las  medidas  que  emprenda  la  Comisión  en el ámbito de los controles contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  aplazar  o  adelantar determinados controles o efectuar controles   adicionales   cuando   lo  considere  necesario,  especialmente  por motivos  sanitarios,  o  en  función  de  los  resultados  de  los  controles ya realizados,  previa  consulta  a  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  ocasión  de  los  controles,  el experto o los expertos de uno o varios</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  designados  por  la  Comisión  para  acompañar  a sus propios expertos se ajustarán a las instrucciones administrativas de ésta.</p>
    <p class="parrafo">La  información  recogida  o  las conclusiones emitidas por el experto o por los expertos  durante  los  controles  no  podrán  utilizarse  en  ningún  caso para fines   personales   ni   comunicarse   a   personas   ajenas  a  los  servicios competentes de la Comisión o de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  viaje  y  de  estancia  del  experto  o de los expertos del Estado  miembro  designados  por  la  Comisión  serán  sufragados de acuerdo con las  normas  de  ésta  relativas a los gastos de viaje y estancia efectuados por personas  que  no  pertenecen  a  la  Comisión  y  a  las  que ésta recurra para desempeñar la función de experto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  los  resultados  de  los  controles  a  los Estados miembros,  en  el  seno  del  Comité  veterinario  permanente, mediante informes escritos  En  dichos  informes  se  indicará,  en  su  caso  y  si  la normativa correspondiente así lo prevé si procede:</p>
    <p class="parrafo">-  modificar  alguna  de  las listas mencionadas en el primer guión del apartado 3 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  o  modificar  las  condiciones  de importación contempladas en el segundo guión del apartado 3 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  o  modificar  la  lista  de  establecimientos  contemplada  en el tercer guión del apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente decisión serán reexaminadas antes del 31 de diciembre  de  1999,  con  el  fin  de  tomar  en  consideración  la experiencia adquirida,   sobre  la  base  de  un  informe  de  la  Comisión  a  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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