Contingut no disponible en català
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Considerando que el apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 135/97, establece que las solicitudes de licencias de exportación de carne de vacuno a Estados Unidos deben presentarse en los diez primeros días de cada trimestre; que, en virtud del Reglamento (CE) n° 5/97 de la Comisión, de 6 de enero de 1997, por el que se procede a suspender la fijación de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno, y del
Reglamento (CE) n° 49/97 de la Comisión, de 14 de enero de 1997, por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de productos del sector de la carne de vacuno, se suspendieron y denegaron las solicitudes de licencias de exportación de productos del sector de la carne de vacuno presentadas en los primeros diez días de enero; que debe abrirse lo antes posible un nuevo período de presentación de solicitudes de licencias de exportación a Estados Unidos en el primer trimestre de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1445/95, las solicitudes de licencias correspondientes al primer trimestre de 1997 podrán presentarse únicamente durante los diez primeros días de febrero de 1997.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1445/95, las licencias correspondientes a las solicitudes mencionadas en el apartado 1 se expedirán el 21 de febrero de 1997.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid