EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 en relación con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,
Considerando que la Comunidad y el Reino de Marruecos negociaron y rubricaron, el 13 de noviembre de 1995, un Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima que garantiza a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas de soberanía o jurisdicción de Marruecos y que conlleva una contrapartida por parte de la Comunidad que comprende, entre otras, una ayuda financiera destinada a desarrollar el sector pesquero de Marruecos;
Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión de España y de Portugal, corresponde al Consejo establecer las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de Ceuta y Melilla con ocasión de las decisiones que adopte, en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que en este caso concreto, procede establecer dichas modalidades;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca de que dispone la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos conviene repartirlas entre los Estados miembros, así como establecer un procedimiento para determinar qué buques deberán someterse a la obligación de desembarcar sus capturas en un puerto marroquí;
Considerando que las actividades de pesca mencionadas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control pertinentes establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común;
Considerando que, para garantizar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo antes citado, es necesario que los Estados miembros velen por el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los armadores y proporcionen toda la información pertinente a la Comisión;
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca(3), y con los convenios celebrados en el marco del Acuerdo antes citado, el Estado miembro del pabellón y la Comisión se cerciorarán de que las solicitudes de licencia de pesca sean conformes a dichos acuerdos y a las disposiciones comunitarias aplicables;
Considerando que dicho Acuerdo debe aprobarse en interés de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, en adelante denominado «Acuerdo».
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Con el fin de tener en cuenta los intereses de Ceuta y Melilla, tanto el Acuerdo como, en la medida necesaria para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común en materia de conservación y gestión de los recursos pesqueros serán igualmente aplicables a los buques que enarbolen pabellón español y que se hallen matriculados con carácter permanente en los registros de base (registros de las autoridades locales competentes) de Ceuta y Melilla, en las condiciones establecidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.
Artículo 3
Las posibilidades de pesca concedidas a la Comunidad se distribuyen con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.
En caso de que las solicitudes de licencia presentadas por un Estado miembro para una categoría de pesca determinada sean inferiores al tonelaje que le haya sido asignado, la Comisión ofrecerá la posibilidad de presentar solicitudes a los armadores de los demás Estados miembros.
Dado el carácter anual de las licencias de pesca para la categoría de atuneros, la distribución de las posibilidades de pesca no utilizadas se llevará a cabo cuando se presenten las solicitudes de licencia del primer trimestre de cada año civil.
Artículo 4
Los Estados miembros:
a)- comprobarán la concordancia de los datos enviados en los impresos «solicitudes de licencia» establecidos en el apéndice 1 del Anexo I del Acuerdo con los que figuran en el registro de buques de pesca de la Comunidad establecido en el Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de l994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros, y señalarán a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Marruecos, en adelante denominada «Delegación», cualquier modificación de dichos datos con motivo de las solicitudes de licencia posteriores,
- de igual modo, comprobarán la exactitud de las demás informaciones necesarias para el establecimiento de las licencias;
b)- enviarán a la Delegación las solicitudes de licencia dos días laborables antes del plazo previsto en el punto B.1.1 del Anexo I del Acuerdo.
Una vez expedidas por las autoridades de Marruecos, las licencias serán enviadas a las representaciones de los Estados miembros en Rabat;
c) proporcionarán mensualmente a la Delegación la lista de los buques cuya licencia haya sido suspendida con la fecha de presentación de la licencia y
la de su restitución correspondiente a cada puerto;
d) enviarán a la Comisión los resúmenes de los informes de los controles efectuados, contemplados en el punto 2 del capítulo IV del Anexo II del Acuerdo, antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año. En los resúmenes figurarán los controles efectuados, los resultados obtenidos y el curso dado a los mismos;
e)- enviarán mensualmente a la Delegación una copia de los informes de los Observadores científicos establecidos en el inciso v) del punto 3 del capítulo V del Anexo II del Acuerdo,
- semestralmente, antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año, comunicarán a la Comisión las infracciones comprobadas basándose en las indicaciones contenidas en dichos informes y el curso dado a dichas infracciones,
- introducirán los datos científicos contenidos en los informes en una base de datos electrónica a la que tendrá acceso la Comisión,
f)- enviarán simultáneamente a la Delegación y a la Parte marroquí una copia de la comunicación de las misiones de inspección previstas en el marco del punto 4 del capítulo VI del Anexo II del Acuerdo, así como, en su caso, la notificación correspondiente a la participación de un observador,
- enviarán a la Delegación una copia de los informes del observador de la Parte comunitaria contemplados en el punto 3 del capítulo VI del Anexo II del Acuerdo sobre la observación mutua de los controles en tierra;
g) adoptarán las disposiciones necesarias para tomar las medidas apropiadas e iniciar los procedimientos administrativos contemplados en el punto 4 del capítulo V del Anexo II del Acuerdo;
h) enviarán a la Delegación la lista de los buques que enarbolen su pabellón y que estén sujetos a la obligación de desembarcar sus capturas en un puerto marroquí, de conformidad con la letra B del Anexo III del Acuerdo.
Artículo 5
El Presidente del Consejo procederá a efectuar la notificación establecida en el artículo 16 del Acuerdo.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
A. DUKES
La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo.
ANEXO
Reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros
---------------------------------------
|Categorías de pesca | Estado miembro|
---------------------------------------
| | |
---------------------------------------
|Cefalópodos | España |
---------------------------------------
|Arrastre camaronero | España |
---------------------------------------
|Palangre | España |
---------------------------------------
| | Portugal |
---------------------------------------
|Cerqueros - Norte | España |
---------------------------------------
|Cerqueros - Sur | España |
---------------------------------------
|Artesanal | España |
---------------------------------------
|Arrastre "Merluza | España |
|negra" | |
---------------------------------------
|Arrastre pelágico | Francia |
---------------------------------------
|Atuneros | España |
---------------------------------------
| | Francia |
---------------------------------------
|Esponjas | Grecia |
---------------------------------------
------------------------------------------------------
|Tonelaje disponible |
------------------------------------------------------
|del | del | del | del |
|1.12.1995 | 1.12. 1996 | 1.12. 1997 | l. 12. 1998|
|al | al | al | al |
|30.11. 1996 | 30.11. 1997 | 30.11. 1998| 30.11. 1999|
------------------------------------------------------
|30 212 | 26 892 | 23 572 | 19 920 |
------------------------------------------------------
|11 200 | 10 000 | 9 000 | 8 200 |
------------------------------------------------------
|7 412 | 7 070 | 6 591 | 6 044 |
------------------------------------------------------
|3 938 | 3 760 | 3 511 | 3 226 |
------------------------------------------------------
|1 300 | 1 300 | 1 300 | 1 300 |
------------------------------------------------------
|4 800 | 4 800 | 4 800 | 4 800 |
------------------------------------------------------
|1 550 | 1 550 | 1 550 | 1 550 |
------------------------------------------------------
|3 000 | 3 000 | 3 000 | 3 000 |
------------------------------------------------------
|1 300 | 1 300 | 1300 | 1300 |
------------------------------------------------------
|17 buques | 17 buques | 17 buques | 17 buques |
------------------------------------------------------
|10 buques | 10 buques | 10 buques | 10 buques |
------------------------------------------------------
|5 buques | 5 buques | 5 buques | 5 buques |
------------------------------------------------------
ACUERDO de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Comunidad»,
EL REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado «Marruecos», en lo sucesivo denominados «Partes contratantes»,
CONSIDERANDO las estrechas y privilegiadas relaciones entre la Comunidad y Marruecos y la ambición de ambas Partes de establecer una cooperación real en el marco del proyecto euromediterráneo que tenga en cuenta el importante papel de Marruecos en la región;
CONSCIENTES de la función específica que el sector de la pesca marítima y sus industrias conexas desempeñan en el desarrollo económico y social de Marruecos, así como en determinadas regiones de la Comunidad, y, habida cuenta de la determinación de ambas Partes de proceder a la modernización y reestructuración de sus flotas pesqueras, cada una en lo que le concierne;
RECORDANDO que la Comunidad y Marruecos son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, con arreglo a dicha Convención, Marruecos ha establecido una zona económica exclusiva que se extiende hasta 200 millas marinas de sus costas, dentro de la cual ejerce sus derechos soberanos a los efectos de la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos de dicha zona;
CONSCIENTES del interés que ambas Partes prestan a la conservación y explotación racional de los recursos pesqueros y a la protección del medio ambiente marino;
DECIDIDOS a garantizar, en su interés común, la conservación y gestión racional y el desarrollo duradero de los recursos pesqueros de las aguas adyacentes a sus costas, y a cooperar en la aplicación de un régimen de control del conjunto de las actividades pesqueras que garantice la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de estos recursos;
CONVENCIDOS de que la consecución de sus respectivos objetivos económicos y sociales en el sector pesquero se verá facilitada por una estrecha cooperación en el campo de la investigación científica y técnica del sector, en condiciones que garanticen la conservación y explotación racional de las poblaciones de peces;
TENIENDO EN CUENTA que la actividad de la pesca marítima constituye un ciclo económico completo, y preocupados por reforzar sus vínculos mediante una cooperación estrecha y profunda entre ambas Partes que abarque el conjunto de este ciclo para poder participar conjuntamente en su progreso;
CONSCIENTES de la función específica que el sector de la pesca marítima y
sus industrias conexas desempeñan en el desarrollo económico y social de Marruecos;
ANIMADOS por la voluntad de reforzar los diversos aspectos de su cooperación apoyándose en bases mutuamente ventajosas en el sector de la pesca marítima y de las industrias conexas;
DESEOSOS de determinar las vías de cooperación en el campo de la pesca marítima y de sus industrias conexas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y definiciones
1. El presente Acuerdo establece los principios, normas y cauces de cooperación entre la Comunidad y Marruecos en lo referente a la conservación de los recursos pesqueros y a su aprovechamiento, directamente o tras su transformación, y define el conjunto de condiciones para el ejercicio de la pesca por los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad en las aguas de soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos.
2. A los fines de este Acuerdo, de los Anexos y del Protocolo, se entenderá por:
a) «zona de pesca de Marruecos», las aguas de soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos;
b) «buques de la Comunidad», los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad que faenen en el marco de este Acuerdo;
c) «el Ministerio»: el Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante de Marruecos;
d) «la Delegación»: la Delegación de la Comisión de la Comunidades Europeas en Marruecos.
Artículo 2
Ejes de cooperación
1. La Partes contratantes cooperarán, bien bilateralmente, bien en el marco de las organizaciones internacionales competentes o, en su caso, en un marco regional o subregional, con el fin de garantizar la conservación y la explotación racional de las poblaciones de peces, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
2. Las Partes contratantes reforzarán la cooperación científica y técnica entre sus instituciones especializadas en el sector pesquero.
3. Las Partes contratantes fomentarán su cooperación económica, comercial e industrial en el sector de la pesca. Con este fin, facilitarán el intercambio de información, la divulgación de las técnicas y los equipos de pesca y de acuicultura, de los métodos de conservación y transformación industrial de los productos de la pesca, así como de las vías y medios de protección del medio ambiente marino.
4. Con el fin de garantizar un desarrollo duradero del sector de la pesca marítima, la Comunidad aportará a Marruecos, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo, una ayuda financiera para el desarrollo de la investigación científica pesquera y para la aplicación de la política de ordenación de las pesquerías marroquíes.
Artículo 3
Acciones de desarrollo
Las Partes contratantes emprenderán acciones encaminadas al desarrollo duradero del sector de la pesca de Marruecos, así como a una mayor solidaridad de los intereses de sus respectivos agentes económicos, particularmente mediante:
- la modernización de la flota pesquera costera y de las industrias conexas de la pesca,
- el desarrollo de las infraestructuras portuarias y la mejora de las condiciones de acogida de las flotas pesqueras en los puertos marroquíes, la realización de proyectos de acuicultura,
- la protección del medio ambiente marino y de las albuferas, la puesta en marcha de estudios específicos,
- el desarrollo de la investigación de nuevas técnicas de pesca que favorezcan la explotación racional de las poblaciones de peces,
- la mejora y el desarrollo de circuitos de comercialización de los productos de la pesca,
- la mejora de la asistencia y del salvamento en el mar,
- el seguimiento de la explotación de los recursos pesqueros y la intensificación de los medios de la administración para gestionar el presente Acuerdo,
- el fomento de la creación y del desarrollo de empresas conjuntas en el sector de la acuicultura y de las industrias conexas del sector de la pesca.
Estos programas y acciones, elaborados por Marruecos y adoptados en el marco de la Comisión mixta contemplada en el artículo 10, recibirán una ayuda financiera de la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo.
Artículo 4
Formación marítima
La Comunidad prestará especial atención a las necesidades marroquíes en materia de formación marítima, especialmente mediante el desarrollo y fortalecimiento de las capacidades humanas y de las infraestructuras y equipos de las instituciones dedicadas a dicha formación en Marruecos. A tal fin, entregará a la Parte marroquí una ayuda financiera de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo.
Artículo 5
Posibilidades de pesca
1. Marruecos concederá a los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos las posibilidades pesqueras que se fijan en el Protocolo anejo al presente Acuerdo.
2. El Protocolo anejo al presente Acuerdo fila para todo el período de vigencia del Acuerdo las posibilidades pesqueras concedidas anualmente por Marruecos a los buques de la Comunidad, así como la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7.
Artículo 6
Condiciones generales del ejercicio de la pesca
1. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las
autoridades competentes de Marruecos, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. La expedición de las licencias conllevará la percepción de los derechos de licencia, cánones y gastos de observadores científicos a cargo de los armadores.
2. La Comunidad pondrá a disposición de Marruecos todas las informaciones pertinentes sobre las actividades de sus buques autorizados para pescar en la zona de pesca de este país, en particular, las referentes a las cantidades desembarcadas con arreglo a las normas establecidas en los Anexos.
3. En los Anexos se establecen las normas para la expedición de las licencias y el pago de los derechos de licencia, cánones y gastos de los observadores científicos, así como las demás condiciones para el ejercicio de las actividades pesqueras por los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos.
4. Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y normas mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.
Artículo 7
Compensación y ayudas financieras
La Comunidad concederá a Marruecos, como contrapartida de las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 5 del presente Acuerdo:
- una compensación financiera, y
- las ayudas financieras contempladas en los artículos 2, 3 y 4.
La compensación financiera y las ayudas financieras mencionadas anteriormente se fijan en el Protocolo anejo al presente Acuerdo.
Artículo 8
Respecto de las condiciones de ejercicio de la pesca
1. La Comunidad se compromete a tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar que sus buques respeten las disposiciones del presente Acuerdo y las leyes y reglamentos que regulan las actividades pesqueras en la zona de pesca de Marruecos, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
2. Las autoridades marroquíes notificarán con la suficiente antelación a la Delegación toda nueva normativa que pueda afectar al ejercicio de la pesca. Los buques de la Comunidad deberán ajustarse a esa normativa en el plazo de un mes.
3. Las normas reguladoras de la pesca adoptadas por Marruecos no discriminarán a los buques de la Comunidad con respecto a los de terceros países, ni podrán obstaculizar el pleno ejercicio de los derechos de pesca atribuidos a la Comunidad en aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 9
Cooperación administrativa
Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y preservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes:
- establecerán una cooperación administrativa con el fin de garantizar que sus buques respeten las disposiciones del presente Acuerdo y la normativa sobre pesca marítima de Marruecos, cada una en lo que le concierna,
- cooperarán en la prevención y lucha contra la pesca ilícita, especialmente
mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.
Las normas prácticas para la ejecución de esta cooperación administrativa se fijan en el Anexo II.
Ambas Partes examinarán la aplicación de las normas prácticas de esta cooperación administrativa en el marco de la Comisión mixta contemplada en el artículo 10 del presente Acuerdo.
Artículo 10
Comisión mixta
Se crea una Comisión mixta encargada de velar por la correcta aplicación del presente Acuerdo. Sus principales funciones serán las siguientes:
- supervisar la ejecución, interpretación y correcto funcionamiento del Acuerdo, así como la resolución de controversias,
- constituir el nexo de unión necesario en los asuntos pesqueros de interés común,
- aprobar los programas y las acciones contemplados en el artículo 3 del presente Acuerdo,
- evaluar los resultados de la cooperación en materia de control entre las Partes contratantes tal como se establece en el Anexo II,
- examinar el desarrollo de los desembarques efectuados en los puertos marroquíes por los buques de la Comunidad,
- examinar la aplicación de las normas de cooperación en materia de lucha contra la pesca ilícita y de cooperación administrativa para el respeto de la normativa marroquí y de las disposiciones del presente Acuerdo.
Esta Comisión se reunirá una vez al año, alternativamente en Marruecos y en la Comunidad, así como en sesiones extraordinarias que se convoquen a petición de una de las Partes contratantes.
Artículo 11
Resolución de controversias
Las Partes contratantes se consultarán en caso de controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 12
Anexos y Protocolo
El Protocolo y sus fichas técnicas, así como los Anexos I, II y III y sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 13
Derecho del mar
Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará en modo alguno los puntos de vista de cada una de las Partes contratantes en lo referente a todo asunto relativo al Derecho del mar.
Artículo 14
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al Reino de Marruecos y, por otra, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones que establece dicho Tratado.
Artículo 15
Duración y validez
El presente Acuerdo tendrá una duración de cuatro años a partir del 1 de
diciembre de 1995.
Artículo 16
Disposición final
El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada texto igualmente auténtico, entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
ANEXO I
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE MARRUECOS
A. DOCUMENTACION EXIGIDA PARA LA SOLICITUD DE LICENCIAS
1. Al efectuar la primera solicitud de licencia de cada buque, la Delegación presentará al Ministerio un impreso de «solicitud de licencia» completado para cada buque solicitante de licencia con arreglo al modelo que figura en el Apéndice 1. Los datos referentes al nombre del buque, a su tonelaje en TRB, su número de matrícula externo, su indicativo de llamada, su potencia motora, su eslora total y su puerto de amarre, serán conformes a los contenidos en el registro de buques pesqueros de la Comunidad.
2. Asimismo, al efectuar la primera solicitud de licencia, el armador deberá acompañar su solicitud:
- de una copia certificada del certificado de arqueo en el que se establezca el tonelaje del buque expresado en TRB,
- de una fotografía en color reciente y certificada del buque visto lateralmente en su estado actual y cuyas dimensiones mínimas serán de 15 cm por 10 cm.
Los buques que enarbolen pabellón de España deberán adjuntar además una copia certificada de la «patente de navegación». Habida cuenta de la legislación nacional en la materia, los armadores de los buques de construcción reciente dispondrán de un plazo de dos años a partir de la fecha de su construcción para enviar el documento de patente.
3. Cualquier modificación en el tonelaje de un buque conllevará la obligación para el armador del buque en cuestión de enviar una copia certificada del nuevo certificado de arqueo, así como los documentos que justifiquen esa modificación, en particular, la copia de la solicitud presentada por el armador a sus autoridades competentes, el acuerdo de éstas y el detalle de las transformaciones realizadas.
Asimismo, en caso de cambio en la estructura o en el aspecto externo del buque deberá enviarse una nueva fotografía.
4. Las solicitudes de licencias de pesca sólo podrán presentarse para aquellos buques respecto de los cuales se hayan enviado los documentos exigidos de conformidad con los puntos 1, 2 y 3.
B. DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD, EXPEDICION Y VALIDEZ DE LAS LICENCIAS
1. Solicitud de licencias
1. La Delegación presentará trimestralmente al Ministerio las listas de los buques que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados, por categoría de pesca, en las fichas técnicas anejas al Protocolo,
al menos veinte días antes del comienzo del período de validez de las licencias solicitadas.
2. Estas listas mencionarán por categoría de pesca y por zona, el tonelaje utilizado expresado en toneladas de registro bruto (TRB), el número de buques, y respecto de cada uno de ellos, las principales características, el importe de los derechos de licencia anuales, los cánones trimestrales y los gastos de los observadores debidos por el período de que se trate. En lo que se refiere a la categoría de «palangreros», deberá señalarse asimismo, respecto de cada buque, el arte o artes de pesca que se utilizarán durante el período solicitado.
En una lista adicional se indicarán las modificaciones de los datos referentes a los buques que se hayan producido, bien después del envío del impreso de solicitud de licencia, bien con posterioridad a la última solicitud de licencia de dichos buques. No se podrá efectuar ninguna modificación de los datos procedentes del registro de los buques pesqueros comunitarios hasta que se haya actualizado dicho registro.
3. A la solicitud de licencia se añadirá un fichero con todos los datos necesarios para la expedición de las licencias de pesca incluidas las posibles modificaciones de los datos de los buques en un formato compatible con los sistemas de soporte lógico utilizados en el Ministerio.
4. Sólo se presentarán las solicitudes de licencia correspondientes a los buques que hayan cumplido las obligaciones establecidas en los puntos 1, 2 y 3 de la letra A, en el punto 5 de la letra F, en el punto 3 del punto 1 de la letra G, en el punto 8 de la letra H y en el punto 6 de la letra I del Anexo I, y en el inciso v) del punto 2 del capitulo V del Anexo II.
No se dará curso a las solicitudes de licencia recibidas después de finalizados los plazos fijados en el anterior punto 1.
5. En el caso de algunas categorías de pesca, tal como se establecen en las fichas técnicas anejas al Protocolo, se admitirá, dentro de los porcentajes de variación fijados en éstas, un ajuste del número de buques para tener en cuenta las variaciones de la estructura de la flota y del tonelaje de los buques.
La aplicación de esos porcentajes de variación no deberá dar como resultado un tonelaje global superior al autorizado para cada una de dichas categorías.
2. Expedición de licencias
1. El Ministerio expedirá a la Delegación las licencias de los buques, tras haber recibido los cheques correspondientes, tal como se especifica más adelante en el apartado 1 de la letra E, al menos diez días antes del comienzo de su período de validez.
2. Las licencias se redactarán en consonancia con los datos contenidos en las fichas técnicas anejas al Protocolo, indicando especialmente la zona de pesca, la distancia con relación a la costa, los artes autorizados, las especies principales, las mallas autorizadas y las capturas accesorias toleradas.
3. Sólo podrán expedirse licencias de pesca a los buques que hayan cumplido todas las formalidades administrativas necesarias a tal efecto.
3. Validez y utilización de las licencias
1. Las licencias sólo serán válidas durante el período cubierto por el pago del canon, y exclusivamente para la zona de pesca, los tipos de artes y la categoría de pesca que figuren en dichas licencias.
2. Un buque podrá obtener una licencia de pesca para una categoría de pesca diferente, de un período de validez a otro, siempre que reúna las condiciones establecidas en las fichas técnicas anejas al Protocolo.
3. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible; no obstante, en caso de fuerza mayor debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado del pabellón, y a solicitud de la Comunidad, la licencia de un buque será sustituida, lo antes posible, por una licencia a nombre de otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, siempre que con ello no se sobrepase el tonelaje autorizado para ésta.
4. Los ajustes de los importes pagados que resulten necesarios en caso de renuncia anterior al primer día de la validez de la licencia, y en caso de transferencia de licencia, se contabilizarán en la siguiente solicitud de licencias.
5. La licencias deberán mantenerse a bordo de los buques beneficiarios y presentarse en toda inspección a las autoridades facultadas a este efecto.
C. DERECHOS DE LICENCIA
1. La cuantía de los derechos anuales percibidos por la expedición de las licencias será la que fije la legislación marroquí para todos los buques del mismo tipo que faenen en la misma zona de pesca de Marruecos.
2. Los derechos de licencia cubrirán el año civil en que se expida ésta y deberán pagarse en el momento de la primera solicitud de licencia del año en curso. Los importes de estos derechos incluirán cualquier otro derecho o tasa complementarios, con excepción de las tasas portuarias o por prestación de servicios.
3. Cualquier modificación de esta legislación deberá ser comunicada a la Delegación a más tardar dos meses antes de su aplicación.
D. CANONES
1. Los cánones correspondientes a cada buque se calcularán sobre la base de los porcentajes fijados en las fichas técnicas anejas al Protocolo.
2. Deberán pagarse por cada trimestre del año civil con excepción de los períodos más reducidos por razones derivadas de la aplicación del Acuerdo y en este caso serán pagaderos proporcionalmente al período de validez real de la licencia.
3. De igual forma, durante el primer y el último año de validez del Acuerdo, se podrán establecer períodos inferiores o superiores a tres meses.
E. CONDICIONES DE PAGO
1. Una vez aprobados por el Ministerio los importes que deban pagarse, basados en las listas enviadas tal como establece el punto 2 del punto 1 de la letra B, así como en los posibles ajustes establecidos en el punto 4 del punto 3 de la letra B, se efectuarán los pagos por intermedio de la Delegación de la forma siguiente:
a) los importes de los derechos de licencia, por medio de un cheque en ecus a nombre del Tesorero General de Marruecos;
b) los importes de los cánones, por medio de un cheque en ecus a nombre del
Tesorero General de Marruecos;
c) los importes de los gastos de los observadores científicos, por medio de un cheque en ecus a nombre del Ministerio.
2. El tipo de cambio del ecu en relación con el dirham, utilizado para establecer el cheque a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la letra E, será el tipo de compra, fijado por Bank al-Maghrib un mes antes de la fecha establecida en el apartado 1 del punto 1 de la letra B para la presentación de las solicitudes de licencia.
F. DlSPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES QUE PESCAN ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS (ATUNEROS)
1. El importe de los cánones queda fijado en 20 ecus por tonelada capturada en la zona de pesca de Marruecos.
2. Las licencias se expedirán para un año civil previo pago de un anticipo de un importe global de 4 000 ecus por buque.
Para el primer y el último año del Acuerdo, el anticipo se calculará proporcionalmente a la duración de la validez de la licencia.
3. Los capitanes de los buques poseedores de licencias para especies altamente migratorias deberán llevar un cuaderno diario de pesca ajustado al modelo que se recoge en el apéndice 2 del presente Anexo.
Asimismo, deberán enviar una copia de dicho cuaderno a sus autoridades competentes, a más tardar quince días antes del final del tercer mes siguiente al que la copia haga referencia. Estas autoridades enviarán las copias sin demora a la Delegación, que se encargará de enviarlas al Ministerio antes de que finalice el tercer mes siguiente al mes al que dichas copias hagan referencia.
4. Antes del 30 de abril de cada año, la Delegación presentará al Ministerio la cuenta de los cánones debidos por la campaña anual anterior, basada en las declaraciones de capturas de cada armador.
Para el último año de aplicación del Acuerdo, la cuenta de los cánones debidos por la campaña anterior se notificará dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del Acuerdo.
La cuenta definitiva se enviará a los armadores interesados, que dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la aprobación de las cifras por el Ministerio, para hacer efectivo el pago correspondiente a las autoridades competentes. La Delegación enviará al Ministerio, a más tardar un mes y medio después de dicha notificación un cheque en ecus a nombre del Tesorero General de Marruecos.
No obstante, si el importe de la cuenta fuere inferior al del anticipo antes mencionado, la diferencia resultante no será recuperable.
5. Los armadores adoptarán todas las disposiciones necesarias para que las copias del cuaderno diario de pesca sean enviadas y los posibles pagos complementarios efectuados dentro de los plazos indicados en los puntos 3 y 4 de la letra F.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 3 y 4 de la letra F conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.
G. COMUNICACION DE LOS DATOS RELATIVOS A LAS CAPTURAS
1. Cuaderno diario de pesca
1. Los capitanes de los buques de tonelaje igual o superior a 80 TRB deberán utilizar el cuaderno diario de pesca establecido especialmente para el ejercicio de ésta en la zona de pesca de Marruecos, y tener dicho cuaderno al día de conformidad con las disposiciones recogidas en la nota explicativa del mismo.
2. Los armadores deberán enviar una copia del cuaderno diario de pesca a sus autoridades competentes, a más tardar quince días antes del final del tercer mes siguiente al mes al que la copia haga referencia. Estas autoridades enviarán sin demora las copias a la Delegación, que se encargará de transmitirlas al Ministerio antes de finalizar el tercer mes siguiente al mes al que dichas copias hagan referencia.
3. El incumplimiento por los armadores de las obligaciones establecidas en los anteriores apartados 1 y 2 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.
2. Declaraciones de capturas trimestrales
1. La Delegación notificará al Ministerio, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas durante el trimestre anterior por todos los buques de la Comunidad.
2. Los datos notificados serán mensuales y se desglosarán por tipo de pesca, por buques y por las especies indicadas en el cuaderno diario de pesca.
3. Estos datos se enviarán también al Ministerio por medio de un fichero informático establecido en un formato compatible con los soportes lógicos utilizados en el Ministerio.
3. Fiabilidad de los datos
La información contenida en los documentos contemplados en los anteriores puntos 1 y 2 de la letra G deberán reflejar la realidad de las actividades pesqueras, a fin de que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de las poblaciones de peces.
H. EMBARCO DE PESCADORES
1. Los armadores que dispongan de licencias de pesca contribuirán a la formación práctica de los nacionales de Marruecos empleando a bordo de sus buques a al menos:
- 1 pescador en los buques de tonelaje igual o superior a 50 TRB e inferior a 80 TRB;
- 2 pescadores en los buques de tonelaje igual o superior a 80 TRB e inferior a 100 TRB;
- 3 pescadores en los buques de tonelaje igual o superior a 100 TRB e inferior a 130 TRB;
- 4 pescadores en los buques de tonelaje igual o superior a 130 TRB e inferior a 150 TRB;
- 5 pescadores en los buques de tonelaje igual o superior a 150 TRB e inferior a 250 TRB;
- 6 pescadores en los buques de tonelaje igual o superior a 250 TRB.
2. Los contratos de trabajo de los pescadores se celebrarán entre los armadores o sus representantes y los propios pescadores.
3. En caso de que uno o varios pescadores empleados a bordo no se presenten a la hora fijada para la salida del buque, éste estará autorizado para iniciar la marea prevista tras haber informado a las autoridades competentes
del puerto de embarque de la ausencia del número de pescadores exigidos y haber actualizado su lista de tripulación. Estas autoridades informarán de ello al Ministerio.
El armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que su buque embarque el número de pescadores exigidos por el presente Acuerdo, a más tardar, para la marea siguiente.
4. En caso de que el contrato no se celebre en Marruecos ni se deposite en una representación de Marruecos en el extranjero, el armador o su representante deberá comunicar, dentro del mes siguiente a la expedición de la licencia, una copia de dicho contrato directamente al Ministerio. La representación de Marruecos en el extranjero enviará al Ministerio sin demora una copia de cada contrato visado por dicha representación.
5. Los contratos incluirán el régimen de seguridad social aplicable a los interesados que cubrirá, entre otros, el seguro de vida y el de accidente y enfermedad.
6. Con objeto de que estos embarcos puedan beneficiar preferentemente a los poseedores de los diplomas y títulos de formación marítima exigidos por la legislación marroquí vigente, periódicamente se comunicará a la Delegación las listas de estos titulados que vayan a embarcar.
7. La Delegación comunicará semestralmente al Ministerio la lista de los pescadores marroquíes que el 1 de enero y el 1 de julio de cada año se hallen embarcados a bordo de buques comunitarios, indicando su asiento en el libro de inscripción marítima y los buques en los que hayan tenido lugar los embarcos.
8. Salvo en el caso previsto en el punto 3 de la letra H, el incumplimiento por los armadores del embarco del número de pescadores marroquíes previsto conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque hasta que dicha obligación se cumpla.
I. VISITAS TECNICAS
1. Una vez al año, así como a raíz de cambios en el tonelaje o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, todos los buques autorizados para pescar deberán presentarse, a petición de la autoridad marroquí, en uno de los puertos marroquíes, a elección del armador, para someterse en dicho puerto a una visita técnica.
2. Siempre que el buque disponga de una licencia de pesca, esta visita deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la solicitud. El armador presentará su buque con la tripulación y los artes de pesca necesarios para la actividad de pesca prevista, en el puerto marroquí de su elección entre los designados por el Ministerio.
3. Tras la visita, el capitán del buque recibirá un certificado conforme al modelo que figura en el apéndice 3.
4. La visita se efectuará los días laborables, dentro de un plazo de veinticuatro horas siguiente a la llegada del buque al puerto. La visita técnica servirá para controlar la conformidad de los artes de pesca que se hallen a bordo con las disposiciones del Acuerdo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación marroquí. Los gastos de dicha visita correrán a cargo del armador, según el baremo fijado en la legislación marroquí. El Ministerio comunicará a la Delegación este
baremo al comienzo de la aplicación del Acuerdo.
5. Cualquier modificación del baremo deberá ser comunicada a la Delegación, a más tardar dos meses antes de su aplicación.
6. El incumplimiento por el armador de las obligaciones establecidas en el anterior punto 2 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que dicho armador cumpla esas obligaciones.
J. IDENTIFICACION DE LOS BUQUES
1. Las señales de identificación de cualquier buque de la Comunidad deberán ajustarse a la normativa comunitaria en a materia.
2. Cualquier buque que proceda al camuflaje de sus señales de identificación externas se expondrá a las sanciones previstas por la normativa vigente.
K. SUSPENSION DE LICENCIAS
La suspensión de las licencias se limitará a los casos establecidos en el punto 5 de la letra F, en el punto 3 del punto 1 de la letra G, en el punto 8 de la letra H, en el punto 6 de la letra I del presente Anexo y en el inciso v) del punto 2 del capítulo V del Anexo II.
En caso de que las autoridades marroquíes decidieren suspender la licencia de un buque de la Comunidad, el capitán de dicho buque deberá cesar sus actividades de pesca y dirigirse a un puerto de su elección en cuanto le sea notificada la suspensión. A su llegada al puerto, deberá enviar el original de su licencia a las autoridades competentes. Una vez cumplidas estas obligaciones, el Ministerio informará a la Delegación del levantamiento de la suspensión y la licencia será restituida.
Apéndice 1
REINO DE MARRUECOS
MINISTERIO DE LA PESCA MARITIMA Y DE LA MARINA MERCANTE
SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE MARRUECOS PARA LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD
(Rellénese al efectuar la primera solicitud de licencia)
I. SOLICITANTE
1. Nombre y apellidos del armador:....
2. Nombre de la asociación o del representante del armador:....
3. Dirección de la asociación o del representante del armador:....
4. Teléfono:....Fax:....Télex:....
5. Nombre y apellidos del capitán:.... Nacionalidad:....
II. IDENTIFICACION DEL BUQUE
1. Nombre del buque:....
2. Nacionalidad del pabellón:....
3. Número de matrícula externo:....
4. Puerto de amarre:....
5. Año y lugar de construcción:....
6. Indicativo de llamada por radio:....Frecuencia de llamada:....
7. Material de construcción del casco (Acero, Madera, Poliéster, Otro)
III. CARACTERISTICAS TECNICAS DEL BUQUE Y ARMAMENTO
1. Eslora total:....Manga:....
2. Tonelaje (expresado en TRB):....
3. Potencia del motor principal en CV:....Marca:....Tipo:....
4. Tipo de buque:....Categoría de pesca:....
5. Artes de pesca:....
6. Número total de tripulantes a bordo:....
7. Sistema de conservación a bordo:(Fresco, Refrigeración, Mixto, Congelación)
8. Capacidad de congelación en 24 horas (en toneladas):....
9. Capacidad de las bodegas:....Número:....
Hecho en...., el....
Firma del solicitante:
De conformidad con el punto 1 de la letra A del Anexo I, algunos datos proceden del registro de buques pesqueros de la Comunidad.
Apéndice 2
¹
(Figura 1)
Apéndice 3
CERTIFICADO DE VISITA TECNICA
Nº....
El delegado regional de asuntos marítimos de....certifica que el buque que enarbola pabellón....poseedor de la licencia de pesca nº...., y cuyas características se mencionan a continuación ha sido sometido a uña visita técnica el..../..../199..
Nombre del buque:....Número de matrícula externo:....
Tipo de licencia:....
Tonelaje en TRB:....
Eslora total:....
Tipo de conservación a bordo:....
Nombre y apellidos del capitán o del patrón:....
Ultima fecha de entrada en la zona de pesca de Marruecos:....
Nombre y apellidos del observador a bordo:....
Número de pescadores:....
ARTES DE PESCA INSTALADOS A BORDO
Tipo de arte:....
Número:....
Dimensiones/Mallas:....
--------------------------------------------------------
|Pescadores | Cartilla marítima| Embarco |
|marroquíes a bordo | | |
--------------------------------------------------------
|Apellidos | Nombre | Nº | expedido en| Fecha | Lugar|
--------------------------------------------------------
| | | | | | |
--------------------------------------------------------
| | | | | | |
--------------------------------------------------------
| | | | | | |
--------------------------------------------------------
| | | | | | |
--------------------------------------------------------
----------------------------------------------------
|Documentos de | Fecha de | Lugar| Duración de|
|bordo | expedición | | la validez |
----------------------------------------------------
|Certificado de | | | |
|registro | | | |
----------------------------------------------------
|Patente de | | | |
|navegación | | | |
----------------------------------------------------
|Permiso de | | | |
|navegación | | | |
----------------------------------------------------
|Certificado | | | |
|Nacional de | | | |
|Franco bordo | | | |
----------------------------------------------------
|Certificado de | | | |
|navegabilidad | | | |
----------------------------------------------------
-----------------------------------------------------
|¿Está al día el cuaderno | Sí | | No | |
|diario de pesca? | | | | |
-----------------------------------------------------
|¿Está al día la lista de | Sí | | No | |
|tripulación? | | | | |
-----------------------------------------------------
Observaciones:
ANEXO II
COOPERACION EN MATERO DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE MARRUECOS
LAS PARTES CONTRATANTES,
Conscientes del interés que ambas Partes prestan a la conservación y explotación racional de los recursos pesqueros y la protección del medio ambiente marino,
Deseosas de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de los recursos pesqueros y de cooperar en la aplicación de un régimen eficaz de control del conjunto de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPITULO I
Entrada y salida de la zona de pesca
Los capitanes de los buques de la Comunidad, con excepción de aquellos cuyo tonelaje sea inferior a 50 TRB, comunicarán a la estación de radio del Ministerio sus entradas y salidas de la zona de pesca de Marruecos así como las capturas que se encuentren a bordo en ese momento.
No obstante, en caso de que sea imposible la comunicación por radio, los capitanes de los buques podrán utilizar otros medios de comunicación como el télex o el fax a bordo para comunicar al Ministerio su fecha de entrada y de
salida de la zona de pesca de Marruecos y las capturas que se encuentren a bordo en esos momentos, de acuerdo con el modelo adjunto en el apéndice 1 del presente Anexo.
En el caso de los buques que no tengan télex o fax a bordo, los datos referentes a la entrada en la zona de pesca podrán comunicarse en el momento de la salida del buque de su puerto de amarre y los datos referentes a la salida, como máximo veinticuatro horas después del regreso del buque a dicho puerto, utilizando el modelo adjunto en el apéndice 1 del presente Anexo.
Las comunicaciones de entrada en la zona, efectuadas por télex o fax, incluirán los nombres y apellidos y el número de cartilla marítima de los pescadores marroquíes embarcados a bordo.
Las características de la estación de radio, así como los números de télex y fax del Ministerio figuran en el apéndice 2 del presente Anexo.
CAPITULO II
Paso inocente
Cuando los buques de pesca de la Comunidad ejerzan su derecho de paso inocente y de navegación en la zona de pesca de Marruecos, de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de las legislaciones nacionales e internacionales en la materia, deberán mantener todos sus artes de pesca debidamente estibados a bordo, de manera que no puedan ser utilizables inmediatamente.
CAPITULO III
Transbordos
Queda prohibida en la zona de pesca de Marruecos cualquier operación de transbordo en el mar de las capturas entre buques de pesca autorizados o con cualquier otra unidad.
Todo aquél que infringiere esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación vigente en la materia.
CAPITULO IV
Inspección y control
1. Marruecos
Los capitanes de los buques de la Comunidad permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de las funciones de cualquier funcionario de Marruecos encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.
La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de su tarea.
2. Comunidad
La Parte comunitaria se compromete a mantener el programa específico de control en los puertos comunitarios. Periódicamente, las autoridades competentes de control enviarán al Ministerio resúmenes de los informes de los controles efectuados.
CAPITULO V
Observadores científicos marroquíes a bordo de los buques de la Comunidad
Se establece un sistema de observación a bordo de los buques de la Comunidad.
1. El Ministerio
i) A solicitud del Ministerio, cualquier buque de la Comunidad cuyo tonelaje
sea igual o superior a 80 TRB, así como cualquier buque que posea una licencia para las categorías de pesca de cefalópodos, arrastre de merluza negra y arrastre pelágico deberá embarcar a bordo a un observador científico marroquí. En todos los casos, sólo podrá embarcarse a un observador científico a la vez por buque.
ii) Trimestralmente y antes de la expedición de las licencias, el Ministerio comunicará a la Delegación la lista por orden alfabético de los buques designados que deberán embarcar a un observador científico.
iii) La duración del embarco de un observador científico a bordo de un buque comunitario será de una marea. No obstante, a petición explícita del Ministerio, este embarco podrá extenderse a varias mareas en función de la duración media de éstas prevista en un buque determinado. Esta solicitud será formulada por el Ministerio cuando comunique el nombre del observador científico designado para embarcar en el buque en cuestión.
Asimismo, en caso de que se acorte la marea, el obervador científico podrá llegar a efectuar una nueva marea en el mismo buque.
iv) El Ministerio comunicará a la Delegación los nombres de los observadores científicos designados, junto con los documentos necesarios, como mínimo siete días laborables antes de la fecha prevista para su embarco.
v) Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores científicos, incluidos el salario, los emolumentos, las dietas y los gastos de viaje de dichos observadores correrán a cargo del Ministerio. No obstante, en caso de desplazamiento inútil de un observador debido al incumplimiento de los compromisos contraídos por el armador, será éste quien se haga cargo de los gastos de viaje y de las dietas correspondientes a los días de inactividad de aquél, dietas que serán iguales alas percibidas por los funcionarios nacionales marroquíes de grado equivalente. De igual forma, si por causa atribuible al armador se produjera un retraso en el embarco, será éste quien pagará al observador las dietas correspondientes.
Toda modificación de la normativa reguladora de las dietas será comunicada a la Delegación, a más tardar dos meses antes de su aplicación.
vi) A fin de facilitar los procedimientos administrativos, el Ministerio comunicará a la Delegación el nombre y apellidos, cualificación y número del pasaporte de los funcionarios designados para realizar estas tareas, en forma de lista anual revisable trimestralmente. Esta lista será enviada a la Delegación al menos un mes antes de su aplicación.
2. Armadores y capitanes
i) Los capitanes de los buques designados para acoger a un observador científico a bordo adoptarán todas las disposiciones necesarias para facilitar el embarco y desembarco del observador científico
Las condiciones de estancia a bordo de los observadores científicos, incluidas, en la medida de lo posible, las referentes al alojamiento, serán las mismas que las de los oficiales del buque.
El observador científico dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le dará acceso a los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de dichas funciones, a los documentos vinculados directamente con las actividades pesqueras del buque, es decir, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a
las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas de observación.
ii) del observador científico se efectuará en el puerto elegido por el armador al comienzo de la primera marea siguiente a la notificación de la lista de los buques designados.
Los armadores afectados comunicarán las fechas y puertos previstos para el embarco de los observadores científicos a través de la Delegación, en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha notificación y con una antelación de diez días.
iii) El observador científico deberá presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarco. En caso de que no se presente en la fecha del embarco o en caso de indisponibilidad de éste, confirmada por el Ministerio, el buque podrá dejar el puerto a las 00h00 (hora local) sin observador científico a bordo.
iv) Con el fin de reembolsar a Marruecos los gastos derivados de la presencia de los observadores científicos a bordo de los buques, están previstos, además del canon debido por los armadores, derechos denominados «gastos de observadores científicos» calculados sobre la base de 3 ecus trimestrales por TRB y por buque que ejerza sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Marruecos.
El desembolso de este recargo se efectuará en el momento de los pagos trimestrales de conformidad con lo dispuesto en la letra E del Anexo I.
v) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el anterior inciso ii) del punto 2 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.
3. El observador científico
i) El observador científico deberá poseer:
- una cualificación profesional,
- una experiencia adecuada en materia de pesca, y
- un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Acuerdo y de la normativa marroquí vigente.
ii) El observador científico velará por el respeto de las disposiciones del presente Acuerdo por los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Marruecos. Elaborará una informe al respecto y en particular:
- observará las actividades de pesca de los buques,
- comprobará la posición de los buques que estén llevando a cabo operaciones de pesca,
- procederá a operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos,
- elaborará la relación de los artes de pesca y de las mallas de las redes utilizadas,
- comprobará los datos que figuren en el cuaderno diario de pesca.
iii) Sus tareas de observación se limitarán a las actividades de pesca y a las actividades conexas reguladas por el presente Acuerdo.
iv) El observador científico:
- adoptará todas las disposiciones apropiadas para que las condiciones de su embarco, así como su presencia a bordo del buque, no interrumpan ni obstaculicen las operaciones de pesca;
- utilizará los instrumentos y procedimientos de medidas autorizados para la medida de las mallas de las redes utilizadas en el marco de este Acuerdo;
- respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos que pertenezcan al buque.
v) Al final del período de observación y antes de desembarcar, el observador científico elaborará un informe con arreglo al modelo que figura en el apéndice 3. Lo firmará en presencia del capitán, que podrá añadir o hacer añadir todas las observaciones que considere útiles seguidas de su firma. Una copia del informe será entregada al capitán del buque en el momento del desembarco del observador científico.
El observador científico entregará una copia del informe a las autoridades de control, inmediatamente después de la llegada del buque al puerto.
4. Autoridades competentes
Las autoridades competentes que reciban los informes de los observadores científicos tendrán la obligación de comprobar sin demora el contenido y las conclusiones de dichos informes.
En caso de que las autoridades competentes comprueben la existencia de infracciones adoptarán las medidas apropiadas, incluida, de conformidad con su legislación nacional, la apertura de un expediente administrativo en contra de las personas físicas o jurídicas responsables. Los procedimientos incoados deberán ser de tal naturaleza que, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, priven realmente a los responsables del beneficio económico de la infracción o produzcan efectos proporcionados a la gravedad de la infracción, de manera que se desaliente eficazmente el cometimiento de infracciones de la misma naturaleza.
Si el puerto de desembarco está situado en un Estado miembro distinto del pabellón, el primero informará al Estado miembro del pabellón de las medidas adoptadas.
CAPITULO VI
Sistemas de observación mutua de los controles en tierra
Las Partes contratantes deciden instaurar un sistema de observación mutua de los controles en tierra con el fin de mejorar la eficacia de éstos.
1. Objetivos
Contribuir a los controles y a las inspecciones efectuadas por los servicios nacionales de control con el fin de garantizar el respeto de las disposiciones del presente Acuerdo.
Contribuir a los controles de los desembarcos previstos en el Anexo III, y observar las modalidades de su desarrollo.
2. Estatuto de los observadores
Las autoridades competentes de cada Parte contratante designarán a su observador y comunicarán su nombre a la otra Parte.
El observador deberá poseer:
- una cualificación profesional,
- una experiencia adecuada en materia de pesca, y
- un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Acuerdo.
Cuando el observador asista a las inspecciones, éstas serán llevadas a cabo por los servicios nacionales de control y no podrá, por propia iniciativa, ejercer los poderes de inspección conferidos a los funcionarios nacionales.
Cuando acompañe a los funcionarios nacionales, el observador tendrá acceso a los buques, locales y documentos que sean objeto de la inspección realizada por dichos funcionarios.
3. Tareas de los observadores
El observador acompañará a los servicios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques acostados al muelle, a los centros de venta en subasta pública, a los almacenes de los pescadores, a los depósitos frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta en el territorio en el que haya tenido lugar la primera comercialización.
Cada cuatro meses, el observador elaborará y presentará un informe de los controles a los que haya asistido. Este informe se dirigirá a las autoridades competentes quienes proporcionarán una copia del mismo a la otra Parte contratrante.
4. Ejecución
La autoridad competente de control de una Parte contratante comunicará, por escrito y con una antelación de diez días, a la otra Parte contratante, respecto de cada caso, las misiones de inspección que haya decidido efectuar en su puerto.
La otra Parte contratante notificará, con una antelación de cinco días, su intención de enviar un observador.
La duración de la misión del observador no debería sobrepasar los quince días.
5. Confidencialidad
El observador los bienes y equipos que se encuentren a bordo de los buques y de otras instalaciones, así como la confidencialidad de los documentos a los que tenga acceso.
El observador sólo comunicará los resultados de sus trabajos a las autoridades competentes correspondientes.
6. Localización
El presente programa se aplica a los puertos de Las Palmas y de Agadir.
7. Financiación
Cada Parte contratante se hará cargo de todos los gastos de su observador incluidos los de desplazamiento y estancia.
CAPITULO VII
Sistema de localización continua vía satélite
A la espera de que se cree un sistema marroquí de seguimiento vía satélite generalizado de los buques de pesca del mismo tipo que faenen en la zona de pesca de Marruecos, las Partes contratantes deciden instaurar un proyecto piloto de localización continua vía satélite de los buques de la Comunidad desde el primer año del Acuerdo.
1. Objetivos
La localización continua vía satélite de los buques de pesca de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos permite una gestión directa de las disposiciones relativas a los esfuerzos de pesca y a las restricciones geográficas. Además, permite realizar inspecciones concretas en el mar, así como un control a posteriori de las zonas declaradas en el cuaderno diario de pesca.
2. Ejecución
Las Partes contratantes convienen en crear un grupo de trabajo encargado de definir las normas de aplicación, ejecución y financiación de dicho proyecto, que deberá entrar en vigor a partir del 1 de diciembre de 1996.
CAPITULO VIII
Procedimiento en caso de apresamiento
1. Comunicación de la información
El Ministerio comunicará a la Delegación, en un plazo máximo de 48 horas, todo apresamiento de que haya sido objeto un buque de pesca de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos y enviará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo.
De igual modo, la Delegación será informada del desarrollo de los procedimientos iniciados y de las sanciones que, en su caso, se tomen.
2. Acta de apresamiento
El capitán del buque deberá firmar este documento tras el atestado recogido en el acta levantada por la autoridad marroquí encargada de la policía de pesca.
Esta firma no prejuzgará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.
El capitán deberá conducir su buque al puerto marroquí que indique la autoridad marroquí encargada del control marítimo.
3. Resolución del apresamiento
De conformidad con lo dispuesto en el Dahír de 23 de noviembre de 1973 por el que se regula la pesca marítima, los casos de apresamiento podrán resolverse:
a) por vía transaccional: en este casos el importe de la multa que se imponga se fijará entre los niveles mínimo y máximo del margen previsto por la legislación marroquí;
b) por vía judicial: en los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía transaccional siendo enviado a una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará, en el plazo más breve posible y de acuerdo con el artículo 10 del Dahír de 31 de marzo de 1919, una fianza bancaria que será depositada por el armador en el banco que designen las autoridades marroquíes.
La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial.
Esta fianza será liberada por la autoridad competente tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena del capitán y una vez deducidas, en su caso, las posibles costas.
De igual forma, en caso de condena con una multa inferior a la fianza depositada, se liberará la diferencia, con deducción, en su caso, de esas posibles costas.
El buque recuperará su libertad y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto tendrá lugar tan pronto como:
- se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional y previa presentación del correspondiente recibo, o
- se haya constituido una fianza bancaria a la espera del resultado del procedimiento judicial y previa presentación del documento que acredite la
constitución de la fianza.
CAPITULO IX
Descartes
Las Partes contratantes examinarán el problema de los descartas efectuados por los buques de pesca y estudiarán las vías y medios para aprovecharlos.
CAPITULO X
Lucha contra la pesca ilícita
A fin de prevenir y luchar contra las actividades de pesca ilícita en la zona de pesca de Marruecos que perjudican la política de gestión de los recursos pesqueros, las Partes contratantes han convenido en intercambiar regularmente información sobre esas actividades.
Además de las medidas que las Partes contratantes aplicarán de acuerdo con su normativa vigente, se consultarán acerca de las acciones complementarias que deban emprender por separado o conjuntamente. A tal efecto, reforzarán su cooperación especialmente en el campo de la lucha contra las actividades de pesca ilícita.
Apéndice 1
DESTINATARIO: Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante de Marruecos
Dirección de la Pesca Marítima y de la Acuicultura
Nouveau Quartier Administratif, Haut Agdal
Rabat
Fax: (212 7) 77 85 66 (77 85 40/77 10 41)
DECLARACION DE ENTRADA Y DE SALIDA DE LA ZONA DE PESCA DE MARRUECOS
1. NOMBRE DEL BUQUE:....
2. NUMERO DE MATRICULA EXTERNO:....
3. NACIONALIDAD:....
4. NUMERO DE LICENCIA:....
5. CATEGORIA DE PESCA:....
6. FECHA DE COMUNICACION:(D)/(M)/(A)/
7. FECHA DE ENTRADA:(D)/(M)/(A)/
8. FECHA DE SALIDA:(D)/(M)/(A)/
9. CAPTURAS A BORDO DEL BUQUE EN EL MOMENTO DE LA COMUNICACION
-----------------------------------------------------------------------
|Especies | Cajas | Capturas |
| | | totales (en |
| | |toneladas) |
-----------------------------------------------------------------------
| | número | kg/caja | |
-----------------------------------------------------------------------
|Especies | ..... | .... | ..... |
|Principales | | | |
-----------------------------------------------------------------------
|Especies | .... | .... | .... |
|Accesorias | | | |
-----------------------------------------------------------------------
|Otras | .... | .... | .... |
| | | | |
-----------------------------------------------------------------------
|TOTAL | .... | .... | .... |
| | | | |
-----------------------------------------------------------------------
10. PESCADORES MARROQUIES EMBARCADOS
-------------------------------------------
|Apellidos de los | Número de la cartilla|
|pescadores | marítima |
-------------------------------------------
|.... | .... |
| | |
-------------------------------------------
|.... | .... |
| | |
-------------------------------------------
|.... | .... |
| | |
-------------------------------------------
Apéndice 2
ESTACION DE RADIO Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACION CON EL MINISTERIO DE LA PESCA MARITIMA Y DE LA MARINA MERCANTE DEL REINO DE MARRUECOS
1. Características generales
- Indicativo de llamada: CNM
- Lugar: Rabat
- Gama de frecuencia: 1,6 a 30 MHz
- Clase de emisión: J3E-A1A-J2B
- Potencia de emisión: 800 W
2. Frecuencias de trabajo
-----------------------------------------
|Bandas | Vías | Frecuencias |
-----------------------------------------
| | | Recepción | Emisión|
| | | de CNM | de CNM |
-----------------------------------------
|8 | 831 | 8 285 | 8 809 |
-----------------------------------------
|12 | 1 206 | 12 245 | 13 092 |
-----------------------------------------
|16 | 1 612 | 16 393 | 17 275 |
-----------------------------------------
3. Horario de escucha de la estación
---------------------------------------
|Períodos | Horarios |
---------------------------------------
|Días laborables | de 8h30 a 12h00 y|
| | de 14h30 a 18h30 |
---------------------------------------
|Sábados, domingos | de 9h30 a 14h00 |
|y días festivos | |
---------------------------------------
|Mes de Ramadán | de 9h30 a l5h00 |
---------------------------------------
4. VHF: Canal 16 (frecuencia: 156,8 MHz)
5. Las comunicaciones en radiotélex (J2B) y en grafía (A1A) irán siempre precedidas de una llamada radiotelefónica.
6. Teléfono: (212 7) 77 01 44 / 77 01 54
Fax: (212 7) 77 85 40/ 77 85 66/ 77 10 41
Télex: 36 373 /36 272/ 36 271
7. Dirección: Ministere des Pèches Maritimes et de la Marine Marchande
Direction des Pèches Maritimes et de l'Aquaculture
Nouveau Quartier Administratif Haut Agdal, Rabat
Apéndice 3
ACUERDO DE PESCA ENTRE MARRUECOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA
INFORME DEL OBSERVADOR CIENTIFICO MARROQUI
Nombre y apellidos del observador:....
Buque:....;Nacionalidad:....
Número y puerto de matricula:....
Distintivo:....tonelaje:....TRB Potencia:....CV
Licencia:....nº:....Tipo:....
Nombre del capitán:....Nacionalidad:....
Embarco del observador: Fecha:....Puerto:..
Desembarco del observador: Fecha:....Puerto:
Técnica de pesca autorizada:....
Artes utilizados:....
Mallas y dimensiones:....
Zonas de pesca frecuentadas:....
Distancia de la costa:....
Número de pescadores marroquíes embarcados:....
Declaración de la entrada..../..../....y de la salida..../..../..../....de la zona de pesca
Estimación del observador
Producción global (kg.):....declarada en TRB:....
Capturas accesorias: especies:....Porcentaje estimado:....%
Descartes: especies:....Cantidad (kg.):....
------------------------------------------------------------
|Especies conservadas a bordo | ...| ... | ... | ... | ...|
------------------------------------------------------------
|Cantidad (kg.) | ...| ... | ... | ... | ...|
------------------------------------------------------------
|Especies conservadas a bordo | ...| ... | ... | ... | ...|
------------------------------------------------------------
|Cantidad (kg.) | ...| ... | ... | ... | ...|
------------------------------------------------------------
---------------------------------------------
|Observaciones recogidas por el observador: |
---------------------------------------------
|Tipo de observación | fecha | posición |
---------------------------------------------
| | | |
---------------------------------------------
| | | |
---------------------------------------------
| | | |
---------------------------------------------
| | | |
---------------------------------------------
Observaciones del observador (generalidades):....
Hecho en...., el....
Firma del observador
Observaciones del capitán:....
Copia del informe recibida el:....
Firma del capitán:....
Informe enviado a:....
Calidad:....
(sello)
ANEXO III
DESEMBARQUES
Las Partes contratantes, conscientes del interés de una mejor integración a fin de desarrollar conjuntamente sus respectivos sectores pesqueros, han convenido en adoptar las siguientes disposiciones para los desembarques de capturas en los puertos marroquíes por los buques de la Comunidad:
A. DESEMBARQUES FACULTATIVOS
a) Desde el primer año del Acuerdo, los buques de todas las categorías de pesca podrán desembarcar sus capturas en un puerto marroquí.
Al efectuar la solicitud de licencia trimestral, los armadores comunicarán su intención de desembarcar todas las capturas durante el trimestre correspondiente.
b) El armador elegirá el puerto y la fecha de desembarque y los comunicará a las autoridades portuarias marroquíes y al Ministerio, por fax o télex, 72 horas antes de la llegada prevista al puerto, indicando la cantidad total que tiene previsto desembarcar. Dichas autoridades deberán confirmar, por los mismos medios y en un plazo de 24 horas, que las operaciones de desembarque se desarrollarán dentro de las 24 horas siguientes a la llegada al puerto.
En caso de que las autoridades portuarias no den la confirmación solicitada en el plazo previsto, el desembarque se considerará realizado para esa marea.
c) La duración de las operaciones de desembarque no sobrepasará las 24 horas siguientes a la llegada del buque al puerto. En caso de incumplimiento de este plazo, el buque tendrá derecho a salir del puerto y se considerará realizado el desembarque correspondiente a esa marea. En ese caso se deberá entregar al capitán un certificado equivalente al previsto en la letra d) de la letra A.
d) Al final de las operaciones de desembarque, las autoridades portuarias
competentes entregarán al capitán un certificado de desembarque.
e) Los pescadores beneficiarán de un régimen de libre tránsito con «cartilla marítima».
B. DESEMBARQUES OBLIGATORIOS
1. El número de buques de la Comunidad que faenan en la categoría de cefalópodos que deberán desembarcar sus capturas en un puerto marroquí es el siguiente:
- Segundo año: 12 buques
- Tercer año: 15 buques
- Cuarto año: 25 buques
2. Al efectuar la solicitud de licencia para el primer período del segundo, tercer y cuarto año del Acuerdo, la Comunidad comunicará la lista de los buques que desembarcarán obligatoriamente todas sus capturas durante el año correspondiente.
3. Con excepción de los casos previstos en las letras b) y c) del punto 4 siguiente, si un buque incluido en la lista mencionada en el punto 2 anterior se encuentra en la imposibilidad de desembarcar, será sustituido por otro en el mismo trimestre y la información al respecto se comunicara al Ministerio.
4. Condiciones
a) Con motivo de la solicitud de licencia trimestral, los armadores comunicarán su intención de desembarcar durante el trimestre correspondiente. El número de buques deberá corresponder al que figura en el punto 1 de la letra B.
b) El armador elegirá el puerto y la fecha de desembarque y los comunicará a las autoridades portuarias marroquíes y al Ministerio, por fax o télex, 72 horas antes de la llegada prevista al puerto, indicando su estimación de la cantidad total que tiene previsto desembarcar. Estas autoridades deberán confirmar, por los mismos medios y en un plazo de 24 horas, que las operaciones de desembarque se desarrollarán en las 24 horas siguientes a la llegada al puerto.
En caso de que las autoridades portuarias no den la confirmación solicitada en el plazo previsto, la obligación de desembarque se considerará realizada para esa marea.
c) La duración de las operaciones de desembarque no sobrepasará las 24 horas siguientes a la llegada del buque al puerto. En caso de que no se cumpla este plazo, el buque tendrá derecho a abandonar el puerto y la obligación de desembarque se considerará realizada para esa marea. En este caso se deberá entregar al capitán un certificado equivalente al establecido en la siguiente letra d) del presente punto 4.
d) Al final de las operaciones de desembarque, las autoridades portuarias competentes entregarán al capitán un certificado de desembarque.
e) Los pescadores se beneficiarán de un régimen de libre tránsito con «cartilla marítima».
C. INCENTIVOS FINANCIEROS
1. Desembarques
Los buques de la Comunidad que desembarquen en un puerto marroquí se beneficiarán de una reducción de los cánones del trimestre durante el cual
tenga lugar el desembarque. El porcentaje de esta reducción será:
- del 15% para los buques dedicados a la pesca de cefalópodos que desembarquen obligatoria o facultativamente;
- del 10% para las demás categorías de pesca que desembarquen facultativamente.
2. Normas de aplicación
Las copias del certificado o certificados de desembarque correspondientes a todas las operaciones efectuadas durante el trimestre en curso serán enviadas a la Delegación antes de que finalice el primer mes del trimestre siguiente.
Tras su aprobación por el Ministerio, que tendrá lugar antes del final del segundo mes del trimestre siguiente, los armadores interesados serán informados de los importes que les serán devueltos. Estos importes serán restados de los cánones debidos por las solicitudes de licencia siguientes.
3. Evaluación
El nivel de los incentivos financieros se ajustará en el marco de la Comisión mixta en función del impacto socioeconómico generado por los desembarques efectuados durante el año de que se trate.
D. PUERTOS DE DESEMBARQUE
Antes de que finalice el primer semestre de aplicación del Acuerdo, Marruecos comunicará a la Delegación una lista con las informaciones siguientes respecto de cada puerto:
- condiciones generales de desembarque, incluidas las tasas portuarias,
- establecimientos autorizados de conformidad con la normativa comunitaria aplicable en la materia,
- depósitos subaduaneros,
- tamaño máximo y número de buques que pueden acceder al puerto,
- condiciones y capacidad de almacenamiento de los productos congelados (-22°C), refrigerados y frescos,
- volúmenes y precios medios por especie en las lonjas de estos puertos,
- las tasas y exacciones reguladoras aplicadas a las ventas de los productos de la pesca en los mercados cubiertos de pescado o en las zonas portuarias,
- los medios y frecuencia de los transportes con vistas al transporte de los productos de la pesca hacia el mercado comunitario o hacia otros mercados,
- las condiciones y precios medios de abastecimiento (carburante, víveres, etc.),
- el indicativo de llamada, los números de teléfono, fax y télex, así como los horarios de funcionamiento de las oficinas de las autoridades portuarias,
- cualquier otra información que pueda facilitar las operaciones de desembarque.
E. SEGUIMIENTO DE LOS DESEMBARQUES
Las autoridades marroquíes de control tendrán derecho a inspeccionar el buque durante el desembarque. Estas inspecciones no podrán retrasar las operaciones de desembarque.
F. CONDICIONES FISCALES Y FINANCIERAS
1. Los buques comunitarios que desembarquen en un puerto marroquí estarán exentos de todo impuesto o tasa de efecto equivalente que no sean las tasas
y gastos portuarios que, en las mismas condiciones, se apliquen a los buques marroquíes.
2. El producto de la pesca se beneficiará de un régimen económico en aduana conforme a la legislación marroquí vigente. Por consiguiente, estará exento de cualquier derecho de aduana o tasa de efecto equivalente en el momento de su entrada en un puerto marroquí o de su exportación, y se considerara como mercancía en «tránsito temporal» (depósito temporal).
3. El armador decidirá el destino de la producción de su buque. Esta podrá ser transformada, almacenada en régimen bajo aduana, vendida en Marruecos o exportada (en dirhams o en divisas).
4. Las ventas en los mercados cubiertos de pescado o en las zonas portuarias, destinadas al mercado marroquí, se someterán a las mismas tasas y exacciones aplicadas a los productos de la pesca marroquíes.
5. Los beneficios podrán ser exportados sin cargas suplementarias (exentos de derechos de aduana o de tasas de efecto equivalente).
PROTOCOLO por el que se fijan las posibilidades de pesca y los importes de la compensación financiera y de las ayudas financieras
Artículo 1
A partir del 1 de diciembre de 1995 y durante un período de cuatro años, las posibilidades mensuales de pesca previstas en el artículo 5 del Acuerdo se fijan en Las fichas técnicas anejas al presente Protocolo.
Artículo 2
La compensación financiera prevista en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada, para el período contemplado en el artículo 1 anterior, en 355 millones de ecus, pagaderos anualmente con arreglo a la distribución siguiente:
- Primer año: 100 millones de ecus
- Segundo año: 90 millones de ecus
- Tercer año: 85 millones de ecus
- Cuarto año: 80 millones de ecus.
Artículo 3
La ayuda financiera prevista en el artículo 3 del Acuerdo, destinada a iniciar y realizar acciones cuyo objetivo sea el desarrollo duradero del sector de la pesca de Marruecos así como el reforzamiento de la solidaridad de los intereses de sus agentes económicos respectivos, será de 121 millones de ecus.
Esta ayuda se pagará anualmente desglosada del siguiente modo:
- Primer año: 21 millones de ecus
- Segundo año: 25 millones de ecus
- Tercer año: 35 millones de ecus
- Cuarto año: 40 millones de ecus.
Artículo 4
La ayuda financiera establecida en el artículo 2 del Acuerdo para reforzar la investigación científica pesquera y la realización de la política de ordenación de los recursos pesqueros marroquíes, queda fijada para el período mencionado en el artículo 1 en 16 millones de ecus.
Esta ayuda se pagará en cuatro tramos anuales de 4 millones de ecus cada uno.
Artículo 5
1. La ayuda financiera, prevista en el artículo 4 del Acuerdo y destinada a las acciones de formación marítima encaminadas a desarrollar y fortalecer los recursos humanos así como las infraestructuras y equipos de los centros de formación marítima de Marruecos, queda fijada en 7 600 000 ecus para el período contemplado en el artículo 1.
Esta ayuda se pagará en cuatro tramos anuales de 1 900 000 ecus cada uno.
2. De igual modo, un importe de 400 000 ecus será puesto a disposición del Ministerio y de sus centros de formación marítima para cubrir los gastos de seminarios y cursillos.
Artículo 6
La compensación financiera y las ayudas financieras se abonarán en una cuenta abierta en un organismo financiero o a cualquier otro destinatario designado por Marruecos.
Ficha técnica de pesca nº 1
CATEGORIA DE PESCA: PESCA DE CEFALOPODOS
1. Zona de pesca: Zona Sur
a) Límite de la zona:
- Atlántico: al sur de 28 °44'N
b) Distancia con relación a la costa:
- 12 millas marinas
2. Arte autorizado: arrastre de fondo
Se prohibe el uso de doble red en el copo del arrastre.
Se prohibe el doblado de los hilos que constituyen en copo del arrastre.
3. Malla mínima autorizada: 60 mm
4. Descanso biológico: Dos (2) meses: septiembre y octubre
Las Partes contratantes podrán decidir de común acuerdo la posibilidad de modificar este período de descanso biológico
5. Capturas accesorias:-
6. Tonelaje autorizado/Número de buques/Cánones:
----------------------------------------------------------------
|Períodos | Del | Del | Del | Del |
| | 1.12.1995 | 1.12.1996 | 1.12.1997 | 1.12.1998 |
| | al | al | al | al |
| | 30.11.1996 | 30.11.1997 | 30.11.1998 | 30.11.1999|
----------------------------------------------------------------
|Tonelaje | 30 212 | 26 892 | 23 572 | 19 920 |
|autorizado | | | | |
|(TRB) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Número de | 128 | 116 | 105 | 86 |
|buques | | | | |
|autorizados| | | | |
|para | | | | |
|pescar(l) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Cánones en | 87 | 91 | 96 | 101 |
|ecus por | | | | |
|TRB y por | | | | |
|trimestre | | | | |
----------------------------------------------------------------
|(1) Porcentaje de variación del número de buques: 5% |
----------------------------------------------------------------
7. Observaciones: -
Ficha técnica de pesca no 2
CATEGORIA DE PESCA: ARRASTRE CAMARONERO
1. Zona de pesca: Atlántico Norte y Mediterráneo
a) Límite de la zona: al norte de 28°44'N
b) Distancia con relación a la costa:
- Mediterráneo: 3 millas marinas
- Atlántico: 12 millas marinas
2. Arte autorizado: arrastre de fondo
Se prohibe el uso de doble red en el copo del arrastre.
Se prohibe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.
3. Malla mínima autorizada: 50 mm
4. Descanso biológico: Dos (2) meses: enero y febrero
5. Capturas accesorias: -
6. Tonelaje autorizado/Número de buques/Cánones:
----------------------------------------------------------------
|Períodos | Del | Del | Del | Del |
| | 1.12.1995 | 1.12.1996 | 1.12.1997 | 1.12.1998 |
| | al | al | al | al |
| | 30.11.1996 | 30.11.1997 | 30.11.1998 | 30.11.1999|
----------------------------------------------------------------
|Tonelaje | 11 200 | 10 000 | 9 000 | 8 200 |
|autorizado | | | | |
|(TRB) (1) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Número de | 150 | 134 | 122 | 113 |
|buques | | | | |
|autorizados| | | | |
|para | | | | |
|pescar(2) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Cánones en | | | | |
|ecus por | | | | |
|TRB y por | | | | |
|trimestre | | | | |
----------------------------------------------------------------
|> 50TRB | 49 | 51 | 54 | 57 |
----------------------------------------------------------------
|>= 50 y | 61 | 64 | 67 | 70 |
|< 80 TRB | | | | |
----------------------------------------------------------------
|>= 80 y | 73 | 77 | 81 | 85 |
|< 100 TRB | | | | |
----------------------------------------------------------------
|>= 100 TRB | 104 | 109 | 114 | 120 |
----------------------------------------------------------------
|(1) el 13% como máximo de este tonelaje podrá ser utilizado |
|trimestralmente en el Mediterráneo. |
|(2) Porcentaje de variación del número de buques: 10%. |
----------------------------------------------------------------
7. Observaciones:-
Ficha técnica de pesca n° 3
CATEGORIA DE PESCA: PALANGRE
1. Zona de pesca: Atlántico y Mediterráneo
Distancia con relación a la costa:
- Mediterráneo: 3 millas marinas
- Atlántico: 12 millas marinas
2. Arte autorizado:
- palangre
- red de enmalle fija
- trasmallo
- Se prohibe terminantemente la utilización de redes de enmalle de deriva y de redes de enredo, así como las redes monofilamento y multimonofilamento.
- Se autoriza la utilización de redes confeccionadas con multifilamento constituido por varios filamentos de origen natural o sintético.
- La longitud máxima de las redes de deriva filas será de 1000 III y las distancias mínimas entre los paños serán:
- 200 III si la red es paralela a la costa
- 100 III si la red es perpendicular a la costa
3. Malla mínima autorizada: -
4. Descanso biológico: Dos (2) meses: del 15 de marzo al 15 de mayo
5. Capturas accesorias: 0% de crustáceos
6. Tonelaje autorizado/Número de buques/Cánones:
----------------------------------------------------------------
|Períodos | Del | Del | Del | Del |
| | 1.12.1995 | 1.12.1996 | 1.12.1997 | 1.12.1998 |
| | al | al | al | al |
| | 30.11.1996 | 30.11.1997 | 30.11.1998 | 30.11.1999|
----------------------------------------------------------------
|Tonelaje | 11 350 | 10 830 | 10 102 | 9 270 |
|autorizado | | | | |
|(TRB)(1) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Número de | 174 | 164 | 152 | 140 |
|buques | | | | |
|autorizados| | | | |
|para | | | | |
|pescar(2) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Cánones en | 52 | 55 | 58 | 61 |
|ecus por | | | | |
|TRB y por | | | | |
|trimestre | | | | |
----------------------------------------------------------------
|(1) De las que 250 TRB como máximo podrán ser utilizadas |
|trimestralmente en el Mediterráneo |
|(2) Porcentaje de variación del número de buques: 10% |
----------------------------------------------------------------
7. Observaciones:
Al presentar la solicitud de licencia trimestral se comunicarán los artes de pesca que vayan a utilizarse.
Ficha técnica de pesca nº 4
CATEGORIA DE PESCA: CERQUEROS-NORTE
1. Zona de pesca: Atlántico Norte y Mediterráneo
a) Límite de la zona:
- Mediterráneo
- Atlántico: al norte de 34°18'N
b) Distancia con relación a la costa:
- Mediterráneo: 1 milla marina
- Atlántico: 1 milla marina al norte de 35°48'N
- 2 millas marinas entre 34°18'N y 35°48'N
2. Arte autorizado: cerco
- Dimensiones máximas autorizadas: 500 III x 90 m
3. Malla mínima autorizada:
4. Descanso biológico: Dos (2) meses: febrero y marzo
5. Capturas accesorias:
6. Tonelaje autorizado/Número de buques/Cánones:
----------------------------------------------------------------
|Períodos | Del | Del | Del | Del |
| | 1.12.1995 | 1.12.1996 | 1.12.1997 | 1.12.1998 |
| | al | al | al | al |
| | 30.11.1996 | 30.11.1997 | 30.11.1998 | 30.11.1999|
----------------------------------------------------------------
|Tonelaje | 1 300 | 1 300 | 1 300 | 1 300 |
|autorizado | | | | |
|(TRB)(1) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Número de | 26 | 26 | 26 | 26 |
|buques | | | | |
|autorizados| | | | |
|para | | | | |
|pescar(2) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Cánones en | 52 | 55 | 58 | 61 |
|ecus por | | | | |
|TRB y por | | | | |
|trimestre | | | | |
----------------------------------------------------------------
|(1) De las que 100 TRB como máximo podrán ser utilizadas |
|trimestralmente en el Mediterráneo. |
|(2) Porcentaje de variación del número de buques: 10% |
----------------------------------------------------------------
7. Observaciones: Se prohibe la pesca con cerco en la zona comprendida entre los paralelos 28°44'N y 34°18'N.
Ficha técnica de pesca nº 5
CATEGORIA DE PESCA: CERQUEROS-SUR
1. Zona de pesca: zona Sur
a) Límite de la zona:
Atlántico: Al sur de 28 °44 'N
b) Distancia con relación a la costa:
- 2 millas marinas
2. Arte autorizado: cerco
- Dimensiones máximas autorizadas:1000 III x 130 m
3. Malla mínima autorizada: -
4. Descanso biológico: Dos (2) meses: febrero y marzo
5. Capturas accesorias: -
6. Tonelaje autorizado/Número de buques/Cánones:
----------------------------------------------------------------
|Períodos | Del | Del | Del | Del |
| | 1.12.1995 | 1.12.1996 | 1.12.1997 | 1.12.1998 |
| | al | al | al | al |
| | 30.11.1996 | 30.11.1997 | 30.11.1998 | 30.11.1999|
----------------------------------------------------------------
|Tonelaje | 4 800 | 4 800 | 4 800 | 4 800 |
|autorizado | | | | |
|(TRB) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Número de | 11(2) | 11(2) | 11(3) | 11 (3) |
|buques | | | | |
|autorizados| | | | |
|para | | | | |
|pescar(1) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Cánones en | 56 | 59 | 62 | 65 |
|ecus por | | | | |
|TRB y por | | | | |
|trimestre | | | | |
----------------------------------------------------------------
|(1) Porcentaje de variación del número de buques: 10% |
|(2) 9 buques podrán faenar en la población C y 2 buques (400 |
|TRB como máximo) en las poblaciones B y C |
|(3) Los 11 buques faenarán en la población C. |
----------------------------------------------------------------
7. Observaciones:
Ficha técnica de pesca no 6
CATEGORIA DE PESCA: ARTESANAL
1. Zona de pesca: Zona Sur
a) Límite de la zona:
- Atlántico: al sur de 30°40'N
b) Distancia con relación a la costa: 1 milla marina
2. Arte autorizado:
- línea de mano
- caña
- nasas
Se prohibe la utilización de palangres, trasmallos, redes de enmalle fijas, redes de enmalle de deriva, traíñas y redes de cerco para la pesca de corbinas.
3. Malla mínima autorizada: -
4. Descanso biológico: -
5. Capturas accesorias: -
6. Tonelaje autorizado/Número de buques/Cánones:
----------------------------------------------------------------
|Períodos | Del | Del | Del | Del |
| | 1.12.1995 | 1.12.1996 | 1.12.1997 | 1.12.1998 |
| | al | al | al | al |
| | 30.11.1996 | 30.11.1997 | 30.11.1998 | 30.11.1999|
----------------------------------------------------------------
|Tonelaje | 1 150 | 1 150 | 1 150 | 1 150 |
|autorizado | | | | |
|(TRB) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Número de | 46 | 46 | 46 | 46 |
|buques | | | | |
|autorizados| | | | |
|para | | | | |
|pescar(1) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Cánones en | | | | |
|ecus por | | | | |
|TRB y por | | | | |
|trimestre | | | | |
----------------------------------------------------------------
|< 50 TRB | 35 | 37 | 39 | 41 |
----------------------------------------------------------------
|>= 50 TRB | 42 | 44 | 46 | 48 |
----------------------------------------------------------------
|(1) Porcentaje de variación del número de buques: 10% |
----------------------------------------------------------------
7. Observaciones: Los buques de tonelaje igual o superior a 80 TRB no están autorizados para pescar en esta categoría.
Ficha técnica de pesca n° 7
CATEGORIA DE PESCA: ARRASTRE MERLUZA NEGRA
1. Zona de pesca: Zona Sur
a) Límite de la zona:
- Atlántico al sur de 28°44'N en la zona correspondiente a la población C de
sardinas
b) Distancia con relación a la costa:
- 15 millas marinas
2. Arte autorizado: arrastre de fondo
Se prohibe el uso de doble red en el copo del arrastre.
Se prohibe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.
3. Malla mínima autorizada:60 mm
4. Descanso biológico: Dos (2) meses: septiembre y octubre
Estos meses son los mismos fijados para el descanso biológico de los cefalópodos.
5. Capturas accesorias
- Máximo: 10% de cefalópodos y crustáceos
20% de otras especies
6. Tonelaje autorizado/Número de buques/Cánones:
----------------------------------------------------------------
|Períodos | Del | Del | Del | Del |
| | 1.12.1995 | 1.12.1996 | 1.12.1997 | 1.12.1998 |
| | al | al | al | al |
| | 30.11.1996 | 30.11.1997 | 30.11.1998 | 30.11.1999|
----------------------------------------------------------------
|Tonelaje | 3 000 | 3 000 | 3 000 | 3 000 |
|autorizado | | | | |
|(TRB) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Número de | 11 | 11 | 11 | 11 |
|buques | | | | |
|autorizados| | | | |
|para pescar| | | | |
----------------------------------------------------------------
|Cánones en | 50 | 50 | 52 | 52 |
|ecus por | | | | |
|TRB y por | | | | |
|trimestre | | | | |
----------------------------------------------------------------
7. Observaciones:
Los buques que faenen en esta categoría deberán pertenecer a la lista de base de buques autorizados para ejercer la misma. Esta lista se comunicará antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
Ficha técnica de pesca n° 8
CATEGORIA DE PESCA: ARRASTRE PELAGICO
1. Zona de pesca: Zona Sur
a) Límite de la zona:
- Atlántico al sur de 28°44'N en la zona correspondiente a la población C de sardinas
b) Distancia con relación a la costa:
- 12 millas marinas
2. Arte autorizado: red de arrastre pelágico y red de pareja
Se prohibe el uso de doble red en el copo del arrastre.
3. Malla mínima autorizada: 40 mm
4. Descanso biológico: Dos (2) meses: septiembre y octubre
Estos meses coinciden con los meses fijados para el descanso biológico de los cefalópodos.
5. Capturas accesorias:
- Máximo: 15% de especies no pelágicas
Capturas prohibidas: cefalópodos, crustáceos, peces planos
6. Tonelaje antorizado/Número de buques/Cánones:
----------------------------------------------------------------
|Períodos | Del | Del | Del | Del |
| | 1.12.1995 | 1.12.1996 | 1.12.1997 | 1.12.1998 |
| | al | al | al | al |
| | 30.11.1996 | 30.11.1997 | 30.11.1998 | 30.11.1999|
----------------------------------------------------------------
|Tonelaje | 1 300 | 1 300 | 1 300 | 1 300 |
|autorizado | | | | |
|(TRB) | | | | |
----------------------------------------------------------------
|Número de | 12 | 12 | 12 | 12 |
|buques | | | | |
|autorizados| | | | |
|para pescar| | | | |
----------------------------------------------------------------
|Cánones en | 64 | 67 | 70 | 74 |
|ecus por | | | | |
|TRB y por | | | | |
|trimestre | | | | |
----------------------------------------------------------------
7. Observaciones:
Los buques que faenen en pareja deberán poseer cada uno una licencia.
Ficha técnica de pesca n° 9
CATEGORIA DE PESCA: ATUNEROS
1. Zona de pesca: Atlántico / Mediterráneo
a) Límite de la zona:
- toda la zona, con excepción del perímetro de protección situado al este de la línea que une los puntos 33°30'N/7°35' Oeste y 35°48'N/ó°20' Oeste
b) Distancia con relación a la costa:
- 2 millas marinas, incluida la pesca con cebo vivo
2. Arte autorizado:
- caña y traíña
- cerco para la pesca con cebo vivo
3. Malla mínima autorizada: 8 mm para la pesca con cebo vivo
4. Descanso biológico: -
5. Capturas accesorias: -
6. Número de buques/Cánones:
----------------------------------------------------------------
|Períodos | Del | Del | Del | Del |
| | 1.12.1995 | 1.12.1996 | 1.12.1997 | 1.12.1998 |
| | al | al | al | al |
| | 30.11.1996 | 30.11.1997 | 30.11.1998 | 30.11.1999|
----------------------------------------------------------------
|Número de | 27 | 27 | 27 | 27 |
|buques | | | | |
|autorizados| | | | |
|para pescar| | | | |
----------------------------------------------------------------
|Cánones en | 20 ecus por tonelada pescada |
|ecus por | |
|TRB y por | |
|trimestre | |
----------------------------------------------------------------
7. Observaciones:
Con la solicitud de licencia anual se abonará un anticipo global de 4 000 ecus, de conformidad con el Anexo I.
Ficha técnica de pesca no 10
CATEGORIA DE PESCA: PESCA DE ESPONJAS
1. Zona de pesca:
a) Limite de la zona:
- Mediterráneo
b) Distancia con relación a la costa:
- Isobata 6 m
2. Arte autorizado: exclusivamente el material necesario para la pesca de esponjas
3. Malla mínima autorizada: -
4. Descanso biológico: -
5. Capturas accesorias: -
6. Número de buques/Cánones:
----------------------------------------------------------------
|Períodos | Del | Del | Del | Del |
| | 1.12.1995 | 1.12.1996 | 1.12.1997 | 1.12.1998 |
| | al | al | al | al |
| | 30.11.1996 | 30.11.1997 | 30.11.1998 | 30.11.1999|
----------------------------------------------------------------
|Número de | 5 | 5 | 5 | 5 |
|buques | | | | |
|autorizados| | | | |
|para pescar| | | | |
----------------------------------------------------------------
|Cánones en | 46 | 48 | 50 | 53 |
|ecus por | | | | |
|TRB y por | | | | |
|trimestre | | | | |
----------------------------------------------------------------
7. Observaciones: -
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