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Documento DOUE-L-1997-80124

Directiva 97/3/CE del Consejo, de 20 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 27, de 30 de enero de 1997, páginas 30 a 34 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80124

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, mediante la Directiva 77/93/CEE, el Consejo estableció medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su diseminación en la Comunidad; que la protección de los vegetales contra dichos organismos es absolutamente necesaria para aumentar la productividad de la agricultura, lo que constituye uno de los objetivos de la política agrícola común;

Considerando que el establecimiento del mercado interior supuso la aplicación del régimen fitosanitario comunitario, previsto en la Directiva

77/93/CEE, a la Comunidad como un espacio sin fronteras interiores;

Considerando que se han adoptado diversas medidas para potenciar la aplicación eficaz del régimen fitosanitario comunitario en el mercado interior, cuyo propósito es proteger las diferentes zonas de la Comunidad (los Estados miembros, las entidades regionales y locales, así como los cultivadores de vegetales) contra los daños ocasionados por la introducción de organismos nocivos;

Considerando, además, que es necesario establecer un sistema de contribuciones financieras comunitarias para repartir a nivel de la Comunidad la sobrecarga de posibles riesgos que pudiera quedar para el comercio en virtud del régimen fitosanitario comunitario;

Considerando que, a fin de prevenir infecciones producidas por organismos nocivos procedentes de terceros países, debe existir una contribución financiera de la Comunidad destinada a potenciar la infraestructura de inspección fitosanitario en las fronteras exteriores de la Comunidad;

Considerando que el sistema deberá proporcionar, asimismo, contribuciones adecuadas para determinados gastos relacionados con las medidas específicas que hayan adoptado los Estados miembros con objeto de controlar y, cuando proceda, erradicar las infecciones producidas por organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad y, cuando sea posible, reparar los daños ocasionados;

Considerando que deberán determinarse mediante un procedimiento acelerado los detalles del mecanismo de concesión de la contribución financiera de la Comunidad;

Considerando que debe garantizarse que la Comisión reciba plena información de las posibles causas de la introducción de los organismos nocivos en cuestión;

Considerando que, en particular, la Comisión deberá comprobar la aplicación correcta del régimen fitosanitario comunitario;

Considerando que, si se comprueba que la introducción de los organismos nocivos ha sido causada por la realización de inspecciones o exámenes inadecuados, será aplicable la legislación comunitaria en lo que respecte a las consecuencias, habida cuenta de determinadas medidas específicas

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/93/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 12, se añadirá el siguiente apartado:

«6. bis. Se fijará una participación financiera de la Comunidad para que los Estados miembros refuercen las infraestructuras de inspección, siempre que se trate de controles fitosanitarios efectuados de acuerdo con el párrafo cuarto del apartado 6.

Esa participación se destinará a equipar mejor los centros de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, con instrumentos e instalaciones necesarios para las actividades de inspección y de examen y, llegado el caso, para las medidas previstas en el apartado 8, superando el nivel alcanzado con el cumplimiento de las condiciones mínimas estipuladas en las disposiciones de aplicación en virtud del párrafo cuarto del apartado 6.

La Comisión propondrá la inclusión de los créditos apropiados a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Dentro de los límites que establezcan los créditos disponibles para tales fines, la contribución comunitaria cubrirá hasta un máximo del 50% del gasto directamente relacionado con la mejora de equipos e instalaciones.

Los detalles se establecerán en un reglamento de aplicación, según el procedimiento previsto en el artículo 16 bis.

La concesión de la participación financiera de la Comunidad y su importe se decidirán siguiendo el mismo procedimiento, a la vista de la información y de los documentos facilitados por el Estado miembro de que se trate y, en su caso, de los resultados de las investigaciones efectuadas bajo la autoridad de la Comisión por los expertos previstos en el artículo 19 bis, así como en función de los créditos disponibles para los fines en cuestión.».

2) Se añadirán los artículos siguientes:

«artículo 19 ter

En el caso de aparición real o supuesta de un organismo nocivo, debido a una introducción o propagación de los mismos en la Comunidad, los Estados miembros podrán beneficiarse de una participación financiera de «lucha fitosanitaria. de la Comunidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 quater y 19 quinquies, para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto con el fin de luchar contra dicho organismo nocivo, para erradicarlo o, si la erradicación no - fuera posible, evitar su avance. La Comisión propondrá la inclusión de los créditos apropiados a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 19 quater

1. El Estado miembro afectado podrá obtener, a petición propia, la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el artículo 19 ter, cuando se compruebe que dicho organismo nocivo, figure o no figure en los Anexos I y II:

- haya sido objeto de una notificación formulada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 o en la letra a) del apartado 2 del artículo 15,

- represente un peligro inminente para la Comunidad en su conjunto o para una parte de la misma, por su aparición en una zona en la que hasta ese momento era desconocida la presencia de dicho organismo, o en la que dicho organismo se había erradicado o estaba en vías de erradicación, y

- se ha introducido en esta zona a través de lotes de vegetales, de productos vegetales o de otros objetos procedentes de un país tercero o de otra zona de la Comunidad.

2. Se considerarán medidas necesarias con arreglo al artículo 19 ter:

- las operaciones de destrucción, desinfección, desinfestación, esterilización o cualquier otro tratamiento aplicado oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial a:

- los vegetales, productos vegetales y otros objetivos constitutivos del lote o lotes que hayan sido origen de la introducción del organismo nocivo en la zona de que se trate, y que hayan sido reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados;

- los vegetales, productos vegetales y otros objetos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo introducido por haber sido cultivados a partir de vegetales del lote o lotes de que se trate o por haber estado situados cerca de vegetales, productos vegetales u otros objetos del citado lote o de vegetales cultivados a partir de éstos;

- los sustratos de cultivo y los terrenos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo de que se trate;

- los materiales de producción, acondicionamiento, embalaje o almacenamiento, locales de almacenamiento o acondicionamiento, medios de transporte que hayan estado en contacto con los vegetales, productos vegetales y con otros objetos mencionados anteriormente, 0 con partes de los mismos;

- las inspecciones o pruebas efectuadas oficialmente o a raíz de una petición oficial a efectos de verificar la presencia o la importancia de la contaminación por parte del organismo nocivo introducido;

- la prohibición o restricción de la utilización de sustratos de cultivo, superficies cultivables, locales, así como de vegetales, productos vegetales u otros objetos distintos de los materiales del lote o lotes de que se trate o de los procedentes de la plantación de éstos, cuando sean resultado de decisiones oficiales a causa de los riesgos fitosanitarios relacionados con el organismo nocivo introducido.

3. Se considerarán gastos directamente relacionados con las medidas necesarias a que se refiere el apartado 2 los pagos hechos con cargo a créditos consignados en un presupuesto público y destinados a:

- cubrir la totalidad o parte de los costes de las medidas a que se refieren los guiones primero y segundo del apartado 2, con excepción de los relacionados con los gastos corrientes de funcionamiento del organismo oficial responsable de que se trate, o

- compensar total o parcialmente las pérdidas financieras, distintas del lucro cesante, directamente relacionadas con una o varias de las medidas a que se refiere el tercer guión del apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero, un reglamento de aplicación podrá especificar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis, los casos en que se considere que la compensación por lucro cesante constituye un gasto directamente relacionado con las medidas necesarias, sin perjuicio de las condiciones que al respecto se detallen en el apartado 5, así como de las limitaciones de tiempo aplicables a esos casos, con un máximo de tres años.

4. Para poder beneficiarse de la participación financiera comunitaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, el Estado miembro de que se trate presentará, a más tardar durante el año natural posterior al de la detección de la aparición del organismo nocivo, su solicitud a la Comisión e informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros:

- de la referencia de la notificación mencionada en el primer guión del apartado 1,

- de la naturaleza y la amplitud de la aparición de los organismos nocivos mencionada en el artículo 19 ter, así como de la evolución y de sus

modalidades de detección,

- de la identidad de los lotes mencionados en el tercer guión del apartado 1 a través de los cuales se ha introducido el organismo nocivo,

- de las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto, para las que solicita beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad, con su calendario de aplicación, así como

- de los resultados obtenidos y el coste real o estimado de los gastos comprometidos o por comprometer y la parte de éstos que han corrido o correrán a cargo de créditos públicos asignados por el Estado miembro para la realización de esas mismas medidas necesarias.

Cuando la detección de la aparición del organismo nocivo se haya producido antes de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente artículo, se considerará dicha fecha como fecha de la detección en el sentido de los apartados 4 y 5, siempre que la fecha real de la detección no fuera anterior al 1 de enero de 1995. No obstante, esta disposición no se aplicará en lo que se refiere a la compensación por lucro cesante mencionada en el párrafo segundo del apartado 3, salvo en casos excepcionales, según las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación mencionado en el apartado 3, al lucro cesante producido posteriormente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 quinquies, la concesión de la participación financiera comunitaria y su importe se decidirán según el procedimiento establecido en el artículo 16 bis, a la vista de la información y documentos facilitados por el Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 o, en su caso, de los resultados de las investigaciones que pudieran realizarse bajo la autoridad de la Comisión por los expertos mencionados en el artículo 19 bis con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 15 y tomando en consideración la gravedad del peligro al que se refiere el segundo guión del apartado 1, así como en función de los créditos disponibles para ello.

Dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para tales fines, la participación financiera específica comunitaria cubrirá hasta el 50 % y, en caso de compensación por lucro cesante contemplada en el párrafo segundo del apartado 3, hasta el 25% de los gastos directamente correspondientes a las medidas necesarias contempladas en el apartado 2, en la medida en que se hayan tomado durante un período que no supere los dos años a partir de la fecha de la detección de la aparición del organismo nocivo tal colmo se prevé en el artículo 19 ter, o los gastos previstos para dicho período.

El período mencionado podrá prolongarse, según el mismo procedimiento en caso de que el estudio de la situación permita determinar que los objetivos de las medidas se cumplirán en un plazo adicional razonable. La participación financiera de la Comunidad será decreciente durante los años de que se trate.

Cuando un Estado miembro no pueda facilitar la información solicitada referente a la identidad de los lotes de conformidad con lo dispuesto en el tercer guión del apartado 4, indicará las presuntas fuentes de la aparición y las razones por las que no se hayan podido identificar los lotes. La concesión de la participación financiera podrá decidirse, según el mismo

procedimiento, atendiendo a los resultados de la evaluación de dichas informaciones.

Las normas de desarrollo del apartado 5 se establecerán en un reglamento de aplicación, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.

6. Habida cuenta de la evolución de la situación en la Comunidad, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 16 bis o 17, que se lleven a cabo nuevas iniciativas o que las medidas adoptadas o previstas por el Estado miembro interesado se sometan a requisitos o condiciones adicionales necesarios para el logro de los objetivos propuestos.

La concesión de la participación financiera comunitaria para estas nuevas acciones, requisitos o condiciones se decidirá de acuerdo con el mismo procedimiento. Dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles a este fin, la participación financiera comunitaria cubrirá hasta el 50 % de los gastos directamente relacionados con dichas nuevas acciones, requisitos o condiciones.

Cuando dichas nuevas acciones, requisitos o condiciones tengan por objetivo fundamental la protección de los territorios de la Comunidad distintos de los del Estado miembro afectado, podrá decidirse, según el mismo procedimiento, que la concesión financiera de la Comunidad cubra más del 50 % de los gastos.

La participación financiera de la Comunidad se limitará en el tiempo y será decreciente durante los años de que se trate.

7. La concesión de participación financiera de la Comunidad se hará sin perjuicio del derecho al reembolso de gastos y a la indemnización por pérdidas u otros daños que podrían tener el Estado miembro interesado o las personas, respecto de terceros, incluidos otros Estados miembros que se encontraran en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 19 quinquies, en virtud de la legislación nacional, el Derecho comunitario o el Derecho internacional. Dichos derechos serán cedidos, de pleno derecho, a la Comunidad con efecto a partir del abono de su participación financiera, en la medida en que los gastos, pérdidas u otros daños estén cubiertos por dicha participación.

8. La participación financiera comunitaria podrá abonarse en varios pagos.

Si se observa que la participación financiera de la Comunidad otorgada ya no se justifica, se aplicará lo siguiente:

El importe de la participación financiera comunitaria atribuida al Estado miembro afectado, con arreglo a los apartados 5 y 6, podrá reducirse o suspenderse, si, a raíz de los datos facilitados por el Estado miembro o de los resultados de las investigaciones realizadas bajo la autoridad de la Comisión por los expertos a que se refiere el artículo 19 bis, o a raíz de los resultados del examen adecuado que la Comisión haya llevado a cabo de conformidad con los procedimientos análogos a los del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, se desprende que:

- la no ejecución total o parcial de las medidas necesarias decididas con arreglo a los apartados 5 o 6, o el incumplimiento de las modalidades o de los plazos fijados con arreglo a dichas disposiciones o exigidos por los objetivos perseguidos no están justificados; o que

- las medidas ya no son necesarias, o

- se descubra una situación como la descrita en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

9. Serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común.

10. Los importes abonados de la participación financiera comunitaria concedida al Estado miembro afectado, con arreglo a los apartados 5 y 6, serán restituidos parcial o totalmente por el susodicho Estado miembro a la Comunidad, cuando se compruebe por las fuentes de información contempladas en el apartado 8, que:

- las medidas necesarias tomadas en cuenta con arreglo a los apartados 5 o 6,

- no se han realizado, o

- no se han realizado de conformidad con las modalidades o plazos fijados con arreglo a dichas disposiciones o exigidos por los objetivos perseguidos; o

- los importes abonados hayan sido utilizados para otros fines que para los que fue concedida la participación financiera o

- se descubra una situación como la descrita en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

Los derechos a que hace referencia la segunda frase del apartado 7 se volverán a transferir, de pleno derecho, al Estado miembro en cuestión, con efecto a la fecha de la restitución, siempre y cuando estén cubiertos por ésta.

Se imputarán intereses de demora a las sumas no devueltas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento financiero y de conformidad con las reglas que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 16 bis

Artículo 19 quinquies

1. En relación con las causas de la aparición del organismo mencionado en el artículo 19 ter, se apli cara lo siguiente:

La Comisión comprobará si la aparición del organismo nocivo en la zona afectada ha sido causada por el movimiento en dicha zona de uno o varios lotes portadores del organismo nocivo y determinará el Estado miembro o los sucesivos Estados miembros de procedencia del lote o de los lotes.

El Estado miembro de procedencia, coincida o no con el ya mencionado, del lote o de los lotes portadores del organismo nocivo informará inmediatamente a la Comisión, a petición de esta última, de todos los detalles relativos al origen u orígenes del lote 0 los lotes y a todas las actuaciones administrativas al respecto, incluidos los exámenes, las inspecciones y los controles previstos en la presente Directiva, con el fin de determinar los motivos por los que el Estado miembro no detectó la no conformidad del lote o los lotes con las disposiciones de la presente Directiva. Informará a la Comisión, asimismo, a petición de ésta, del destino de todos los demás lotes enviados por el mismo origen u orígenes durante un período determinado.

Con el fin de completar dicha información, podrán realizarse investigaciones, bajo la autoridad de la Comisión, por parte de los expertos a los que se refiere el artículo 19 bis.

2. La información obtenido en virtud de dichas disposiciones o de las contempladas en el apartado 3 del artículo 15 será objeto de un estudio del Comité sanitario permanente, con el fin de identificar las posibles deficiencias del régimen fitosanitario comunitario, así como las medidas que puedan poner remedio a tal situación.

La información mencionada en el apartado 1 se empleará asimismo con el fin de establecer, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, si la no conformidad del lote o de los lotes que fueran origen de la aparición del organismo nocivo en la zona afectada no hubiera sido detectada por el Estado miembro de procedencia por no haber cumplido dicho Estado miembro alguna de las obligaciones que se le atribuyen en el Tratado y en las disposiciones de la presente Directiva relativas, en particular, a los exámenes que dispone el artículo 6 y a las inspecciones que dispone el apartado 1 del artículo 12.

3. Cuando se llegue a la conclusión mencionada en el apartado 2 con respecto al Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 quater, la participación financiera de la Comunidad concedida no se le abonará, o, si se hubiera abonado ya, deberá ser restituida a la Comunidad. En este último caso, serán de aplicación las disposiciones del último párrafo del apartado 10 del artículo 19 quater.

Cuando se llegue a la conclusión mencionada en el apartado 2 con respecto a otro Estado miembro, se aplicará el Derecho comunitario, teniendo en cuenta las disposiciones de la segunda frase del apartado 7 del artículo 19 quater.

Artículo 2

El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, adoptará disposiciones relativas a casos excepcionales de predominante interés comunitario para justificar una contribución comunitaria de hasta el 70% del gasto directamente relacionado con la mejora de equipos e instalaciones, dentro de los límites fijados por los créditos disponibles a tales fines y con tal que ello no afecte a decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 5 o 6 del artículo 19 quater de la Directiva 77/93/CEE.

Artículo 3

Antes de que se cumplan cinco años a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva, la Comisión estudiará los resultados de su aplicación y presentará al Consejo un informe, acompañado de las eventuales propuestas de modificación.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de abril de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/01/1997
  • Fecha de publicación: 30/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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