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<documento fecha_actualizacion="20241021185142">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/3/CE del Consejo, de 20 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/027/L00030-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970130</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/3/spa</url_eli>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="7">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="8">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 12.6 bis, 19 ter y 19 Quater de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 9253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-13938" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Directiva  77/93/CEE,  el  Consejo  estableció medidas  de  protección  contra  la  introducción  en la Comunidad de organismos nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su diseminación en la  Comunidad;  que  la  protección de los vegetales contra dichos organismos es absolutamente  necesaria  para  aumentar  la productividad de la agricultura, lo que constituye uno de los objetivos de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   establecimiento   del   mercado   interior  supuso  la aplicación  del  régimen  fitosanitario  comunitario,  previsto  en la Directiva</p>
    <p class="parrafo">77/93/CEE, a la Comunidad como un espacio sin fronteras interiores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han   adoptado  diversas  medidas  para  potenciar  la aplicación   eficaz   del   régimen  fitosanitario  comunitario  en  el  mercado interior,  cuyo  propósito  es  proteger  las  diferentes  zonas de la Comunidad (los  Estados  miembros,  las  entidades  regionales  y  locales,  así  como los cultivadores  de  vegetales)  contra  los  daños ocasionados por la introducción de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,    además,   que   es   necesario   establecer   un   sistema   de contribuciones   financieras   comunitarias   para   repartir   a  nivel  de  la Comunidad  la  sobrecarga  de  posibles  riesgos  que  pudiera  quedar  para  el comercio en virtud del régimen fitosanitario comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  prevenir  infecciones  producidas por organismos nocivos   procedentes   de   terceros  países,  debe  existir  una  contribución financiera   de  la  Comunidad  destinada  a  potenciar  la  infraestructura  de inspección fitosanitario en las fronteras exteriores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  deberá  proporcionar,  asimismo,  contribuciones adecuadas  para  determinados  gastos  relacionados  con las medidas específicas que  hayan  adoptado  los  Estados  miembros  con  objeto de controlar y, cuando proceda,   erradicar   las   infecciones   producidas   por  organismos  nocivos procedentes  de  terceros  países  o  de  otras  zonas de la Comunidad y, cuando sea posible, reparar los daños ocasionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  determinarse  mediante  un  procedimiento  acelerado los  detalles  del  mecanismo  de  concesión de la contribución financiera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  garantizarse  que  la Comisión reciba plena información de  las  posibles  causas  de  la  introducción  de  los  organismos  nocivos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  la  Comisión deberá comprobar la aplicación correcta del régimen fitosanitario comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  comprueba  que  la  introducción  de  los organismos nocivos   ha  sido  causada  por  la  realización  de  inspecciones  o  exámenes inadecuados,  será  aplicable  la  legislación  comunitaria en lo que respecte a las consecuencias, habida cuenta de determinadas medidas específicas</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/93/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 12, se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«6.  bis.  Se  fijará  una participación financiera de la Comunidad para que los Estados  miembros  refuercen  las  infraestructuras  de  inspección, siempre que se  trate  de  controles  fitosanitarios  efectuados  de  acuerdo con el párrafo cuarto del apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">Esa  participación  se  destinará  a  equipar  mejor  los  centros de inspección distintos   de  los  situados  en  el  lugar  de  destino,  con  instrumentos  e instalaciones  necesarios  para  las  actividades  de  inspección y de examen y, llegado  el  caso,  para  las  medidas  previstas en el apartado 8, superando el nivel  alcanzado  con  el  cumplimiento  de  las condiciones mínimas estipuladas en  las  disposiciones  de  aplicación en virtud del párrafo cuarto del apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  propondrá  la  inclusión  de  los créditos apropiados a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  que  establezcan  los  créditos disponibles para tales fines,  la  contribución  comunitaria  cubrirá hasta un máximo del 50% del gasto directamente relacionado con la mejora de equipos e instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los   detalles  se  establecerán  en  un  reglamento  de  aplicación,  según  el procedimiento previsto en el artículo 16 bis.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  participación  financiera de la Comunidad y su importe se decidirán  siguiendo  el  mismo  procedimiento,  a  la vista de la información y de  los  documentos  facilitados  por el Estado miembro de que se trate y, en su caso,  de  los  resultados  de  las investigaciones efectuadas bajo la autoridad de  la  Comisión  por  los expertos previstos en el artículo 19 bis, así como en función de los créditos disponibles para los fines en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«artículo 19 ter</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  aparición real o supuesta de un organismo nocivo, debido a una introducción   o  propagación  de  los  mismos  en  la  Comunidad,  los  Estados miembros   podrán   beneficiarse  de  una  participación  financiera  de  «lucha fitosanitaria.  de  la  Comunidad,  conforme  a lo dispuesto en los artículos 19 quater  y  19  quinquies,  para  cubrir los gastos directamente relacionados con las  medidas  necesarias  que  se hayan adoptado o previsto con el fin de luchar contra  dicho  organismo  nocivo,  para  erradicarlo  o, si la erradicación no - fuera  posible,  evitar  su  avance.  La  Comisión propondrá la inclusión de los créditos  apropiados  a  tal  fin  en  el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 quater</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Estado   miembro   afectado  podrá  obtener,  a  petición  propia,  la participación  financiera  de  la  Comunidad  a  que  se  refiere el artículo 19 ter,  cuando  se  compruebe  que  dicho  organismo nocivo, figure o no figure en los Anexos I y II:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  objeto  de  una notificación formulada conforme a lo dispuesto en el  apartado  1  del  artículo  15  o en la letra a) del apartado 2 del artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">-  represente  un  peligro  inminente  para  la  Comunidad en su conjunto o para una  parte  de  la  misma,  por  su  aparición  en  una zona en la que hasta ese momento  era  desconocida  la  presencia  de  dicho organismo, o en la que dicho organismo se había erradicado o estaba en vías de erradicación, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  ha  introducido  en  esta  zona  a  través  de  lotes  de  vegetales,  de productos  vegetales  o  de  otros  objetos  procedentes de un país tercero o de otra zona de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Se considerarán medidas necesarias con arreglo al artículo 19 ter:</p>
    <p class="parrafo">-    las    operaciones    de    destrucción,    desinfección,   desinfestación, esterilización   o   cualquier  otro  tratamiento  aplicado  oficialmente  o  en cumplimiento de una petición oficial a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetivos  constitutivos del lote  o  lotes  que  hayan  sido  origen de la introducción del organismo nocivo en  la  zona  de  que se trate, y que hayan sido reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados;</p>
    <p class="parrafo">-   los   vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos  reconocidos  como contaminados   o   que   puedan   ser   contaminados  por  el  organismo  nocivo introducido  por  haber  sido  cultivados a partir de vegetales del lote o lotes de  que  se  trate  o  por  haber  estado situados cerca de vegetales, productos vegetales  u  otros  objetos  del citado lote o de vegetales cultivados a partir de éstos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  sustratos  de  cultivo  y  los  terrenos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-    los    materiales    de    producción,    acondicionamiento,   embalaje   o almacenamiento,   locales  de  almacenamiento  o  acondicionamiento,  medios  de transporte   que   hayan   estado  en  contacto  con  los  vegetales,  productos vegetales  y  con  otros  objetos mencionados anteriormente, 0 con partes de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-   las  inspecciones  o  pruebas  efectuadas  oficialmente  o  a  raíz  de  una petición  oficial  a  efectos  de  verificar la presencia o la importancia de la contaminación por parte del organismo nocivo introducido;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prohibición  o  restricción  de  la  utilización de sustratos de cultivo, superficies  cultivables,  locales,  así  como de vegetales, productos vegetales u  otros  objetos  distintos  de los materiales del lote o lotes de que se trate o  de  los  procedentes  de  la  plantación  de  éstos, cuando sean resultado de decisiones  oficiales  a  causa  de  los riesgos fitosanitarios relacionados con el organismo nocivo introducido.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   considerarán   gastos   directamente   relacionados  con  las  medidas necesarias  a  que  se  refiere  el  apartado  2  los  pagos  hechos con cargo a créditos consignados en un presupuesto público y destinados a:</p>
    <p class="parrafo">-  cubrir  la  totalidad  o parte de los costes de las medidas a que se refieren los   guiones   primero   y  segundo  del  apartado  2,  con  excepción  de  los relacionados   con   los  gastos  corrientes  de  funcionamiento  del  organismo oficial responsable de que se trate, o</p>
    <p class="parrafo">-  compensar  total  o  parcialmente  las  pérdidas  financieras,  distintas del lucro  cesante,  directamente  relacionadas  con  una  o varias de las medidas a que se refiere el tercer guión del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión  del  párrafo  primero,  un reglamento  de  aplicación  podrá  especificar,  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  16  bis,  los  casos  en  que  se  considere  que la compensación  por  lucro  cesante  constituye  un gasto directamente relacionado con  las  medidas  necesarias,  sin perjuicio de las condiciones que al respecto se  detallen  en  el  apartado  5,  así  como  de  las  limitaciones  de  tiempo aplicables a esos casos, con un máximo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  poder  beneficiarse  de  la participación financiera comunitaria y sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  15,  el Estado miembro de que se trate  presentará,  a  más  tardar  durante  el  año  natural posterior al de la detección  de  la  aparición  del organismo nocivo, su solicitud a la Comisión e informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  referencia  de  la  notificación  mencionada  en  el primer guión del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  naturaleza  y  la  amplitud de la aparición de los organismos nocivos mencionada  en  el  artículo  19  ter,  así  como  de  la  evolución  y  de  sus</p>
    <p class="parrafo">modalidades de detección,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  identidad  de los lotes mencionados en el tercer guión del apartado 1 a través de los cuales se ha introducido el organismo nocivo,</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  medidas  necesarias  que  se hayan adoptado o previsto, para las que solicita  beneficiarse  de  la  participación financiera de la Comunidad, con su calendario de aplicación, así como</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  resultados  obtenidos  y  el  coste  real  o  estimado de los gastos comprometidos  o  por  comprometer  y  la  parte  de  éstos  que  han  corrido o correrán  a  cargo  de  créditos  públicos  asignados por el Estado miembro para la realización de esas mismas medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  detección  de  la  aparición  del organismo nocivo se haya producido antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las disposiciones del presente artículo,  se  considerará  dicha  fecha  como  fecha  de  la  detección  en  el sentido  de  los  apartados  4 y 5, siempre que la fecha real de la detección no fuera  anterior  al  1  de  enero  de  1995. No obstante, esta disposición no se aplicará  en  lo  que  se refiere a la compensación por lucro cesante mencionada en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3,  salvo en casos excepcionales, según las  condiciones  establecidas  en  el reglamento de aplicación mencionado en el apartado 3, al lucro cesante producido posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 19 quinquies, la concesión de  la  participación  financiera  comunitaria  y  su importe se decidirán según el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  16  bis,  a  la  vista  de  la información  y  documentos  facilitados  por  el  Estado miembro de que se trate con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 4 o, en su caso, de los resultados de  las  investigaciones  que  pudieran  realizarse  bajo  la  autoridad  de  la Comisión  por  los  expertos  mencionados  en  el artículo 19 bis con arreglo al párrafo  primero  del  apartado  3 del artículo 15 y tomando en consideración la gravedad  del  peligro  al  que  se refiere el segundo guión del apartado 1, así como en función de los créditos disponibles para ello.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  establecidos  por  los créditos disponibles para tales fines,  la  participación  financiera  específica  comunitaria  cubrirá hasta el 50  %  y,  en  caso  de compensación por lucro cesante contemplada en el párrafo segundo   del   apartado   3,   hasta   el   25%   de  los  gastos  directamente correspondientes  a  las  medidas  necesarias  contempladas en el apartado 2, en la  medida  en  que  se  hayan  tomado  durante un período que no supere los dos años  a  partir  de  la  fecha  de  la  detección  de la aparición del organismo nocivo  tal  colmo  se  prevé en el artículo 19 ter, o los gastos previstos para dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El  período  mencionado  podrá  prolongarse,  según  el  mismo  procedimiento en caso  de  que  el  estudio  de la situación permita determinar que los objetivos de   las   medidas   se   cumplirán   en   un   plazo  adicional  razonable.  La participación  financiera  de  la  Comunidad  será  decreciente durante los años de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   Estado  miembro  no  pueda  facilitar  la  información  solicitada referente  a  la  identidad  de  los lotes de conformidad con lo dispuesto en el tercer  guión  del  apartado  4,  indicará las presuntas fuentes de la aparición y  las  razones  por  las  que  no  se  hayan  podido  identificar los lotes. La concesión  de  la  participación  financiera  podrá  decidirse,  según  el mismo</p>
    <p class="parrafo">procedimiento,   atendiendo   a  los  resultados  de  la  evaluación  de  dichas informaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  apartado 5 se establecerán en un reglamento de aplicación, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.</p>
    <p class="parrafo">6.  Habida  cuenta  de  la  evolución  de  la  situación  en la Comunidad, podrá decidirse,  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en los artículos 16  bis  o  17,  que  se  lleven  a  cabo  nuevas  iniciativas o que las medidas adoptadas   o   previstas   por  el  Estado  miembro  interesado  se  sometan  a requisitos   o   condiciones   adicionales  necesarios  para  el  logro  de  los objetivos propuestos.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  participación  financiera  comunitaria  para estas nuevas acciones,  requisitos  o  condiciones  se  decidirá  de  acuerdo  con  el  mismo procedimiento.   Dentro   de   los   límites   establecidos   por  los  créditos disponibles   a  este  fin,  la  participación  financiera  comunitaria  cubrirá hasta  el  50  %  de  los  gastos  directamente  relacionados  con dichas nuevas acciones, requisitos o condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dichas  nuevas  acciones,  requisitos  o condiciones tengan por objetivo fundamental  la  protección  de  los  territorios  de  la Comunidad distintos de los   del   Estado   miembro   afectado,   podrá   decidirse,   según  el  mismo procedimiento,  que  la  concesión  financiera  de la Comunidad cubra más del 50 % de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  de  la  Comunidad se limitará en el tiempo y será decreciente durante los años de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  concesión  de  participación  financiera  de  la  Comunidad  se hará sin perjuicio  del  derecho  al  reembolso  de  gastos  y  a  la  indemnización  por pérdidas  u  otros  daños  que  podrían tener el Estado miembro interesado o las personas,  respecto  de  terceros,  incluidos  otros  Estados  miembros  que  se encontraran  en  los  casos  mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  19 quinquies,  en  virtud  de  la legislación nacional, el Derecho comunitario o el Derecho  internacional.  Dichos  derechos  serán cedidos, de pleno derecho, a la Comunidad  con  efecto  a  partir  del  abono de su participación financiera, en la  medida  en  que  los  gastos,  pérdidas  u  otros  daños estén cubiertos por dicha participación.</p>
    <p class="parrafo">8. La participación financiera comunitaria podrá abonarse en varios pagos.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  observa  que  la participación financiera de la Comunidad otorgada ya no se justifica, se aplicará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  participación  financiera  comunitaria  atribuida al Estado miembro  afectado,  con  arreglo  a  los  apartados  5  y  6,  podrá reducirse o suspenderse,  si,  a  raíz  de  los datos facilitados por el Estado miembro o de los  resultados  de  las  investigaciones  realizadas  bajo  la  autoridad de la Comisión  por  los  expertos  a  que  se refiere el artículo 19 bis, o a raíz de los  resultados  del  examen  adecuado  que  la  Comisión haya llevado a cabo de conformidad   con   los  procedimientos  análogos  a  los  del  apartado  1  del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, se desprende que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  no  ejecución  total  o  parcial  de las medidas necesarias decididas con arreglo  a  los  apartados  5  o  6, o el incumplimiento de las modalidades o de los  plazos  fijados  con  arreglo  a  dichas  disposiciones  o exigidos por los objetivos perseguidos no están justificados; o que</p>
    <p class="parrafo">- las medidas ya no son necesarias, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  descubra  una  situación  como  la descrita en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">9.  Serán  aplicables,  mutatis  mutandis,  los  artículos  8 y 9 del Reglamento (CEE)   n°  729/70  del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  relativo  a  la financiación de la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">10.   Los   importes   abonados   de  la  participación  financiera  comunitaria concedida  al  Estado  miembro  afectado,  con  arreglo  a  los apartados 5 y 6, serán  restituidos  parcial  o  totalmente  por el susodicho Estado miembro a la Comunidad,  cuando  se  compruebe  por  las  fuentes de información contempladas en el apartado 8, que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  necesarias  tomadas  en  cuenta con arreglo a los apartados 5 o 6,</p>
    <p class="parrafo">- no se han realizado, o</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  han  realizado  de  conformidad  con las modalidades o plazos fijados con  arreglo  a  dichas  disposiciones o exigidos por los objetivos perseguidos; o</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  abonados  hayan  sido utilizados para otros fines que para los que fue concedida la participación financiera o</p>
    <p class="parrafo">-  se  descubra  una  situación  como  la descrita en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  a  que  hace  referencia  la  segunda  frase  del  apartado  7 se volverán  a  transferir,  de  pleno  derecho, al Estado miembro en cuestión, con efecto  a  la  fecha  de  la  restitución,  siempre y cuando estén cubiertos por ésta.</p>
    <p class="parrafo">Se  imputarán  intereses  de  demora  a  las sumas no devueltas, en cumplimiento de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento financiero y de conformidad con las reglas que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 16 bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 quinquies</p>
    <p class="parrafo">1.  En  relación  con  las causas de la aparición del organismo mencionado en el artículo 19 ter, se apli cara lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobará  si  la  aparición  del  organismo  nocivo  en  la zona afectada  ha  sido  causada  por  el  movimiento  en  dicha zona de uno o varios lotes  portadores  del  organismo  nocivo  y determinará el Estado miembro o los sucesivos Estados miembros de procedencia del lote o de los lotes.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  procedencia,  coincida  o  no con el ya mencionado, del lote  o  de  los  lotes portadores del organismo nocivo informará inmediatamente a  la  Comisión,  a  petición de esta última, de todos los detalles relativos al origen   u   orígenes   del   lote  0  los  lotes  y  a  todas  las  actuaciones administrativas  al  respecto,  incluidos  los  exámenes, las inspecciones y los controles  previstos  en  la  presente  Directiva,  con el fin de determinar los motivos  por  los  que  el  Estado miembro no detectó la no conformidad del lote o  los  lotes  con  las  disposiciones  de la presente Directiva. Informará a la Comisión,  asimismo,  a  petición  de ésta, del destino de todos los demás lotes enviados por el mismo origen u orígenes durante un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">Con    el    fin    de    completar   dicha   información,   podrán   realizarse investigaciones,  bajo  la  autoridad  de la Comisión, por parte de los expertos a los que se refiere el artículo 19 bis.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  obtenido  en  virtud  de  dichas  disposiciones  o  de  las contempladas  en  el  apartado  3  del artículo 15 será objeto de un estudio del Comité   sanitario   permanente,   con   el  fin  de  identificar  las  posibles deficiencias  del  régimen  fitosanitario  comunitario, así como las medidas que puedan poner remedio a tal situación.</p>
    <p class="parrafo">La  información  mencionada  en  el  apartado  1 se empleará asimismo con el fin de  establecer,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Tratado,  si la no conformidad  del  lote  o  de  los  lotes  que fueran origen de la aparición del organismo  nocivo  en  la  zona afectada no hubiera sido detectada por el Estado miembro  de  procedencia  por  no  haber cumplido dicho Estado miembro alguna de las  obligaciones  que  se  le atribuyen en el Tratado y en las disposiciones de la  presente  Directiva  relativas,  en  particular,  a los exámenes que dispone el  artículo  6  y  a  las  inspecciones  que dispone el apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  llegue  a la conclusión mencionada en el apartado 2 con respecto al  Estado  miembro  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 19 quater, la participación  financiera  de  la  Comunidad  concedida  no se le abonará, o, si se  hubiera  abonado  ya,  deberá  ser restituida a la Comunidad. En este último caso,  serán  de  aplicación  las  disposiciones del último párrafo del apartado 10 del artículo 19 quater.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  llegue  a  la  conclusión mencionada en el apartado 2 con respecto a otro  Estado  miembro,  se  aplicará  el Derecho comunitario, teniendo en cuenta las disposiciones de la segunda frase del apartado 7 del artículo 19 quater.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  a  propuesta  de  la Comisión, adoptará disposiciones   relativas   a   casos   excepcionales  de  predominante  interés comunitario  para  justificar  una  contribución comunitaria de hasta el 70% del gasto  directamente  relacionado  con  la  mejora  de  equipos  e instalaciones, dentro  de  los  límites  fijados  por  los créditos disponibles a tales fines y con  tal  que  ello  no  afecte  a  decisiones  adoptadas de conformidad con los apartados 5 o 6 del artículo 19 quater de la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  se  cumplan  cinco  años  a partir de la fecha de adopción de la presente  Directiva,  la  Comisión  estudiará  los resultados de su aplicación y presentará  al  Consejo  un  informe, acompañado de las eventuales propuestas de modificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de abril de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho  interno  que  adopten  en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
