LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/14/ CE, y, en particular, el punto 12 de la parte A de su Anexo III,
Considerando que, con arreglo a las disposiciones del punto 12 de la parte A del Anexo III de la Directiva 77/93/CEE, los tubérculos de la especie Solanum tuberosum L., distintos de las patatas de siembra y otras especies de patatas especificadas en los puntos 10 y 11 de la parte A del Anexo III, procedentes de determinados terceros países europeos distintos a los reconocidos exentos de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al ssp. sepedonicus (Spieckerman y Kotthoff) Davis et al, no pueden introducirse en determinados Estados miembros;
Considerando que, con arreglo a la información oficial proporcionada por Hungría, el organismo nocivo antes citado no existe en ese país, donde, además, las importaciones de patatas han estado sometidas durante mucho tiempo a un control estricto, a una inspección posterior y a un procedimiento de examen del organismo nocivo antes citado,
Considerando que, por lo tanto, puede afirmarse que no existe riesgo de propagación del organismo nocivo antes citado;
Considerando que la presente Decisión se adopta sin perjuicio de cualquier resultado que pueda obtenerse posteriormente y que atestig e la presencia en dicho país del organismo nocivo antes citado;
Considerando que la Comisión debe garantizar que Hungría proporcione anualmente toda la información técnica disponible que sea necesaria para evaluar la situación mencionada;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se reconoce a Hungría exenta de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al ssp. sepedonicus (Spieckerman y Kotthoff) Davis et al.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANUNCIO
Importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar
(97/6/CE)
La Comisión informa a los agentes económicos que, el 4 de diciembre de 1996, decidió que debían adoptarse medidas de salvaguardia en relación con la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (PTU) en virtud del artículo 109 de la Decisión 91/482/CEE.
El Comité que el procedimiento previsto en el Anexo IV de esa Decisión obliga a consultar ha emitido un dictamen favorable a la adopción de medidas que limiten las cantidades que pueden acogerse a la exención de derechos de aduana.
Estas medidas pueden aplicarse a las solicitudes de certificados de importación que se presenten a partir del día de publicación de la presente comunicación.
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