EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 del artículo K.3,
Recordando la Acción común, de 10 de marzo de 1995, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la Unidad de Drogas de Europol, por la que se otorga mandato a dicha Unidad para llevar a cabo ciertas actividades destinadas a apoyar a los Estados miembros en la lucha contra determinadas formas de delincuencia transnacional;
Recordando el acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se
establece el texto del Convenio Europol firmado por los representantes de los Gobiernos de todos los Estados miembros de la Unión Europea;
Recordando que dicho Convenio, que entrará en vigor una vez adoptado por todos los Estados miembros, otorgará a Europol un mandato mucho más amplio que el mandato actual de la Unidad de Drogas de Europol, incluyendo otras formas de delincuencia transnacional como la trata de seres humanos;
Teniendo en cuenta el deseo manifestado por el Parlamento Europeo en sus resoluciones de 19 de septiembre de 1996, en las que se ponía de relieve la importancia de combatir la trata de seres humanos y se solicitaba un cometido específico a este respecto para la Unidad de Drogas de Europol;
Consciente de las conclusiones adoptadas por la Conferencia de Viena sobre la trata de mujeres, convocada por la Comisión Europea y el Gobierno de Austria en junio de 1996;
Consciente de las conclusiones adoptadas por el Congreso mundial contra la explotación sexual de niños con fines comerciales, celebrado en Estocolmo los días 26 a 31 de agosto de 1996,
Acuerda ampliar el mandato de la Unidad de Drogas de Europol para incluir la trata de seres humanos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 2 de la Acción común de 10 de marzo de 1995 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La Unidad funcionará como un equipo no operativo encargado del intercambio y del análisis de información y de datos, siempre que afecten a dos o más Estados miembros, referidos a:
a) el tráfico ilícito de drogas;
b) el tráfico ilícito de materias radiactivas y nucleares;
c) la delincuencia en la que participan organizaciones de inmigración clandestina;
d) la trata de seres humanos;
e) el tráfico ilícito de vehículos; así como las organizaciones delictivas implicadas y las actividades de blanqueo de dinero relacionadas con dichos ámbitos.
A efectos de la presente Acción común, se entenderá por trata de seres humanos lo que se define como tal en el Convenio Europol.».
Artículo 2
La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. D. HIGGINS
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