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Documento DOUE-L-1996-82265

Directiva 96/89/CE de la Comisión de 17 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 95/12/CE por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 28 de diciembre de 1996, páginas 85 a 85 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82265

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Vista la Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas,

Considerando que los métodos de medición e información actuales no permiten etiquetar adecuadamente las lavadoras que carecen de un sistema integral de calentaminento del agua; que, por consiguiente, dichos aparatos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 95/12/CE,

Considerando que las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se añadirá el siguiente guión a la lista de lavadoras domésticas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 95/12/CE que figura en el apartado 1 del artículo 1 de la misma:

«- hasta el 30 de junio de 1998 las lavadoras sin sistema interno de calentamiento del agua.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 15 de abril de 1997, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 1997.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Christos PAPOUTSIS

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/12/1996
  • Fecha de publicación: 28/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de abril de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1626/1997, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1997-23064).
Referencias anteriores
Materias
  • Consumo de energía
  • Electrodomésticos
  • Energía eléctrica
  • Etiquetas
  • Lavadoras

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