LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2315/96, y, en particular, su artículo 11,
Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82,
1766/82 y 3420/83, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1897/96 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Tras haber efectuado consultas en los Comités establecidos de acuerdo con los citados Reglamentos,
Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) n° 2914/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 464/96, las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea estaban sometidos a una vigilancia comunitaria previa;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n° 3285/94 y 519/94, los productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero están sujetos al régimen común aplicable a las importaciones, y es, por tanto, necesario, que las disposiciones relativas a la vigilancia comunitaria con respecto a los productos CECA se adopten de acuerdo con lo dispuesto en los citados Reglamentos;
Considerando la inestabilidad del mercado comunitario de los productos siderúrgicos en los últimos años, en parte a causa de la presión de las importaciones, principalmente de regiones con un exceso de capacidad productiva y escaso consumo interior, este mercado fue todavía relativamente inestable en 1996 y es difícil prever sus tendencias para 1997 debido a la inexistencia de estadísticas comerciales recientes; no obstante, los indicadores económicos disponibles actualmente muestran las tendencias siguientes:
a) producción: en 1995 la producción de acero bruto de la Comunidad alcanzó 156 millones de toneladas, un 2,6% más que en 1994. Durante los primeros nueve meses de 1996 la producción comunitaria descendió en un 7,7% con respecto al mismo período de 1995. Para el conjunto de 1996, se espera que la producción descienda a 148 millones de toneladas, un 5% menos que en 1995;
b) importaciones: las importaciones de productos siderúrgicos CECA en la Comunidad de todos los países terceros ascendía a 17,9 millones de toneladas en 1995, un 60% de las cuales (10,8 millones de toneladas) fueron productos planos y largos. De acuerdo con las previsiones basadas en las tendencias de los primeros meses de 1996, las importaciones para el conjunto de 1996 descienden una media del 16%. No obstante, es difícil establecer las tendencias con certeza debido a que no se dispone de estadísticas comerciales actualizadas para todos los Estados miembros y a importantes cambios de las estructuras comerciales. Al descenso de las importaciones durante 1996 le precedió un aumento importante del 30-35% en 1995 y en 1994. Para algunos productos siderúrgicos CECA, estas tendencias de las importaciones estuvieron unidas a precios de importación muy bajos con respecto a los precios comunitarios. Además, el descenso de una media del 16% del nivel de las importaciones en 1996 refleja descensos del 37% para los productos semiacabados y del 38% para los productos largos, mientras que se calcula que las importaciones de productos planos ascendieron una media del 9%. Estas tendencias no son aplicables a todos los Estados miembros en
la misma medida; en algunos, las importaciones de determinados productos planos aumentaron más del 100% durante la primera parte de 1996 en relación con el mismo período de 1995;
c) exportaciones: las exportaciones de productos siderúrgicos CECA descendieron una media del 22% en 1995 (EUR 12) con respecto al total de las exportaciones de 23,4 millones de toneladas en 1994. Las exportaciones a mercados concretos descendieron entre un 13% y un 45%. Se espera que las exportaciones comunitarias aumenten provisionalmente en aproximadamente un 7% anual en 1996 y 1997;
d) la tendencias son similares para determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CE. Las importaciones de ciertos productos de chapa de acero eléctrico de grano orientado y no orientado regulados por el Tratado CE (NC 7226 11 90 y 7226 19 90) aumentaron más del 100% en 1995 y siguen siendo sensibles para el mercado comunitario. La producción de tubos de acero se espera se que descienda en aproximadamente un 10% en 1996 con respecto a 1995. Las importaciones de tubos de acero se incrementó en aproximadamente un 60% en 1995 con respecto a 1994. Los precios de los productos procedentes de determinados países terceros son un 30-50% más bajos que los de los productores comunitarios; las previsiones son que el sector de los tubos de acero siga siendo sensible para el mercado comunitario;
Considerando, por consiguiente, que la evolución de las importaciones de determinados productos CECA y CE originarios de los terceros países contemplados en el presente Reglamento amenaza con ocasionar un perjuicio a los productores comunitarios y a los intereses de la Comunidad, es necesario que las importaciones de estos productos estén sujetas a una vigilancia comunitaria previa con objeto de suministrar información estadística que permita un rápido análisis de la evolución de las importaciones;
Considerando que la realización del mercado único implica la uniformidad de los trámites que los importadores deberán cumplir sea cual sea el lugar de despacho aduanero;
Considerando que el despacho a libre práctica de los productos contemplados en el presente Reglamento deberá estar sujeto a la presentación de un documento de vigilancia que reúna criterios uniformes;
Considerando que este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; que, por lo tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación;
Considerando que los documentos de vigilancia expedidos dentro de las medidas de vigilancia comunitaria deberán ser válidos en toda la Comunidad, cualquiera que sea el Estado miembro expedidor,
Considerando que conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria;
Considerando que la concesión de los documentos de vigilancia, que estarán sometidos a condiciones uniformes en toda la Comunidad, dependerá de las administraciones nacionales;
Considerando que hay que tener en cuenta que la importación de determinados productos siderúrgicos de ciertos terceros países está sujeta no sólo a la concesión de un documento de vigilancia sino también de un documento de exportación con arreglo a las disposiciones establecidas en el marco de un acuerdo con los citados terceros países, y que la aplicación del presente Reglamento se efectúa sin perjuicio de tales acuerdos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero de 1997, el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y el Tratado CE, enumerados en el Anexo I y originarios de terceros países, salvo los que sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o los que sean Partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), quedará supeditada a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n° 519/94.
2. La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en adelante denominada «nomenclatura combinada», o «NC»). El origen de los productos contemplados en el presente Reglamento se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.
2. La autoridad competente de los Estados miembros expedirá el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, sin gastos para todas la cantidades solicitadas, en el momento de la recepción de la solicitud y, en todo caso, dentro del plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada por los importadores de la Comunidad, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en ésta. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación.
3. El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades del Anexo II será válido en toda la Comunidad.
4. El documento de vigilancia y la declaración del importador se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo III. La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos:
a) nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con números de teléfono, fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del representante del solicitante (con números de teléfono y fax);
c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador,
d) una descripción de los productos que incluya:
- su denominación comercial,
- el código de la nomenclatura combinada (NC),
- el país de origen,
- el país de procedencia;
e) el peso neto expresado en kilogramos y también la cantidad en la unidad asignada cuando ésta sea distinta del peso neto por partida de la nomenclatura combinada;
f) el valor cif frontera CE en ecus por partida de la nomenclatura comunitaria;
g) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;
h) el período y el lugar o lugares previstos para el despacho aduanero;
i) si su solicitud corresponde a una entrega que haya motivado ya una solicitud anterior relativa al mismo contrato;
j) la siguiente declaración, con la fecha y la firma del solicitante, con la transcripción de su nombre en letras mayúsculas:
«El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad».
El importador deberá también presentar copia del contrato de venta o compra, la factura pro forma o, en los casos en que las mercancías no se compren directamente en el país de producción, un certificado de producción expedido por la acería productora.
5. Los documentos de vigilancia sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Sin perjuicio de posibles cambios en la normativa vigente sobre importaciones o en las decisiones adoptadas en el marco de un acuerdo o la gestión de un contingente:
- el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses,
- los documentos de vigilancia o licencias no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados por un período igual.
6. El importador devolverá a la administración los documentos de vigilancia al final de su período de validez.
Artículo 3
1. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5% el precio que se indica en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5% a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.
2. Las solicitudes de documentos de vigilancia o licencia, así como las autorizaciones de importación, serán confidenciales. Estarán reservadas exclusivamente a las administraciones competentes y al solicitante.
Artículo 4
1. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:
a) el tonelaje y los valores calculados en ecus para los que se hayan expedido los documentos de vigilancia o licencias durante el mes anterior,
b) los datos relativos a las importaciones correspondientes al mes anterior al referido en la letra a).
La información remitida por los Estados miembros será desglosada por producto, código NC y país.
2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.
Artículo 5
Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas y se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar, con carácter temporal, otros medios.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO I
Lista de los productos sometidos a vigilancia previa (1997)
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7208 40 10
7208 40 90
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 13 00
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 23 91
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7214 99 69
7214 99 80
7214 99 90
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7221 00 10
7221 00 90
7222 11 11
7222 11 19
7222 11 29
7222 11 91
7222 11 99
7222 19 10
7222 19 90
7222 30 10
7222 40 10
7222 40 30
7225 11 00
7225 19 10
7225 19 90
7225 20 20
7225 30 00
7225 40 80
7226 11 10
7226 11 90
7226 19 10
7226 19 30
7226 19 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
Partida NC
7304 completa
Partida NC
7306 completa
7307 93 11
7307 93 19
7307 99 30
7307 99 90
ANEXO II - Texto en Danés - Texto en Alemán - Texto en Griego - ANNEX II - ANNEXE II - Texto en Italiano - Texto en Holandés - Texto en Portugués - Texto en Finés - Texto en Sueco
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
BELGIQUE/BELGIE
Ministère des affaires économiques
Administration des relations économiques
Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques commerciales internationales - Services des licences
Rue Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Télécopieur: (32 2) 230 83 22
Ministerie van Economische Zaken
Bestuur van de Economische Betrekkingen
Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal Handelsbeleid - Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B-1040 Brussel
Fax: (32 2) 230 83 22
DANMARK
Erhvervsfremme Styrelsen
Sondergade 25
DK-8600 Silkeborg
Fax: (45) 87 20 40 77
DEUTSCHLAND
Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01
Postfach 5171
D-65762 Eschborn 1
Fax: 49 (61 96) 40 42 12
GRECIA
Texto en Danés
GR-10563 Atenas
Fax: (301)328 60 29/328 60 59/328 60 39
ESPAÑA
Ministerio de Comercio y.Turismo
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana 162
E-28046 Madrid
Fax: (341) 563 18 23/349 38 31
FRANCE
SERIBE
3-5, rue Barbet-de-Jouy
F-75357 Paris 07 SP
Télécopieur: (33 1 ) 43 19 43 69
IRELAND
Licensing Unit
Department of Tourism and Trade
Kildare Street
IRL-Dublin 2
Fax: (353 1) 676 61 54
ITALIA
Ministero per il Commercio estero
D.G. Import-export, Divisione V
Viale Boston
I-00144 Roma
Telefax: 39 6-59 93 26 36 / 59 93 26 37
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
BP 113
L-2011 Luxembourg
Télécopieur: (352) 46 61 38
NEDERLAND
Centrale Dienst voor In- en Uitvoer
Postbus 30003, Engelse Kamp 2
NL-9700 RD Groningen
Fax (31-50) 526 06 98
OSTERREICH
Bundesministerium f r wirtschaftliche
Angelegenheiten
Aussenwirtschaftsadministration
Landstrasser Hauptstrasse 55-57
A-1030 Wien
Fax: 43-1-715 83 47
PORTUGAL
Direcçao-Geral do Comércio
Avenida da República, 79
P- 1000 Lisboa
Telefax: (351-1) 793 22 10
SUOMI
Tullihallitus
PL 512
FIN-00101 Helsinki
Telekopio: + 358 9 614 2852
SVERIGE
Kommerskolleginm
Box 1209
5-111 82 Stockholm
Fax: + 46-8-20 03 24
UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House - West Precinct
Billingham, Cleveland
UK-TS23 2NF
Fax: (44 1642) 533 557
ANEXO III
COMUNIDAD EUROPEA
DOCUMENTO DE VIGILANCIA
ORIGINAL PARA EL DESTINATARIO
1. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número de IVA)
2. Nº de expedición
3. Lugar y fecha previstos para la importación
4. Autoridad competente de expedición (nombre y apellidos, dirección y
teléfono)
5. Declarante/representante (si procede) (nombre y apellidos, dirección completa)
6. País de origen (y número de geonomenclatura)
7. País de procedencia (y número de geonomenclatura)
8. Ultimo día de vigencia
9. Designación de las mercancías
10. Código de las mercancías (NC) y categoría
11. Cantidad de kilogramos (peso neto) o de unidades complementarias
12. Valor cíf en frontera CE en ecus
13. Menciones complementarias
14. Visado de la autoridad competente
Fecha:
Firma:
Sello:
15. IMPUTACIONES
Indicar en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada
16. Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad)
17. En números
18. En letras para la cantidad imputada
19. Documento aduanero (modelo y número) o número del extracto y fecha de imputación
20. Nombre, Estado miembro, firma y sello de la autoridad de imputación
1.
2.
1.
2.
1.
2.
1.
2.
1.
2.
1.
2.
1.
2.
Fijar aquí eventuales añadidos.
COMUNIDAD EUROPEA
DOCUMENTO DE VIGILANCIA
EJEMPLAR PARA LA AUTORIDAD COMPETENTE
1. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número de IVA)
2. N° de expedición
3. Lugar y fecha previstos para la importación
4. Autoridad competente de expedición (nombre y apellidos, dirección y
teléfono)
5. Declarante/representante (si procede) (nombre y apellidos, dirección completa)
6. País de origen (y número de geonomenclatura)
7. País de procedencia (y número de geonomenclatura)
8. Ultimo día de vigencia
9. Designación de las mercancías
10. Código de las mercancías (NC) y categoría
11. Cantidad de kilogramos (peso neto) o de unidades complementarias
12. Valor cíf en frontera CE en ecus
13. Menciones complementarias
14. Visado de la autoridad competente
Fecha:
Firma:
Sello:
15. IMPUTACIONES
Indicar en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada
16. Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad)
17. En números
18. En letras para la cantidad imputada
19. Documento aduanero (modelo y número) o número del extracto y fecha de imputación
20. Nombre, Estado miembro, firma y sello de la autoridad de imputación
1.
2.
1.
2.
1.
2.
1.
2.
1.
2.
1.
2.
1.
2.
Fijar aquí eventuales añadidos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid