LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,
Considerando que la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993, sobre un Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible reconoce que, para que participen todas las esferas de la sociedad con ánimo de compartir la responsabilidad, será necesario profundizar y ampliar la gama de instrumentos que sirven de complemento a la legislación;
Considerando que dicho programa comunitario indica que las medidas legales no son suficientes para modificar las tendencias y prácticas actuales;
Considerando que, pese a algunos avances, la ampliación de la gama de instrumentos ha resultado ser más difícil de lo previsto, de manera que es preciso seguir trabajando para fomentar el uso de instrumentos que se basen en el mercado
Considerando que los acuerdos entre las administraciones públicas y la industria («acuerdos sobre medio ambiente») son un instrumento de política medioambiental que puede contribuir de modo rentable a que se consigan los
objetivos medioambientales estimulando una respuesta activa por parte de la industria;
Considerando que la Comisión desea fomentar la utilización de acuerdos sobre medio ambiente; que, en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a los acuerdos sobre medio ambiente, se exponen las ventajas de dichos acuerdos y los criterios que son necesarios emplear para aplicarlos con éxito;
Considerando que, en determinadas circunstancias, los acuerdos sobre medio ambiente pueden completar la legislación o sustituir una legislación más detallada, si se utilizan como medio de aplicar determinadas disposiciones de Directivas;
Considerando que las Directivas vinculan a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe lograrse, de forma que los Estados miembros que utilicen acuerdos para aplicar una Directiva deben estar en condiciones en cualquier momento de garantizar los resultados impuestos en dicha Directiva;
Considerando que, a fin de garantizar que se cumplan totalmente las Directivas comunitarias, los acuerdos sobre medio ambiente por los que se apliquen determinadas disposiciones de Directivas deben adoptar una forma vinculante y ajustarse a los requisitos necesarios para garantizar su transparencia, credibilidad y fiabilidad;
Considerando que las Directivas deben indicar de manera concreta las disposiciones de una Directiva que puedan aplicarse mediante un acuerdo sobre medio ambiente;
Considerando que los requisitos vinculantes aplicables a los acuerdos por los que se apliquen las citadas disposiciones de una Directiva deben establecerse en dichas Directivas;
Considerando que los Estados miembros deben garantizar que los acuerdos sobre medio ambiente se ajusten al Tratado y, en particular, a sus normas sobre mercado interior y competencia, así como a la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión;
Considerando que, con objeto de que pueda comprobarse su eficacia como medio de incorporación de una Directiva al Derecho nacional, los acuerdos sobre medio ambiente y toda la información pertinente sobre los mismos deben notificarse oficialmente a la Comisión al mismo tiempo que las demás medidas nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva,
FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION:
1. El objetivo de la presente Recomendación es dar orientaciones sobre la utilización de acuerdos entre las administraciones públicas y los sectores económicos («Acuerdos sobre medio ambiente») como medio de aplicación de Directivas comunitarias sobre medio ambiente.
2.1. En los casos en que en una Directiva sobre medio ambiente se autorice expresamente una aplicación mediante acuerdos, los Estados miembros deberán ajustarse a las orientaciones que se señalan a continuación.
2.2. En todos los casos, los acuerdos deberán:
a) revestir la forma de un contrato, cuya aplicación se realizará con arreglo al Derecho civil o al Derecho público;
b) establecer objetivos cuantificados e indicar los objetivos intermedios y sus correspondientes plazos;
c) publicarse en el Diario Oficial nacional o recogerse en un documento oficial de igual facilidad de acceso al público;
d) establecer un seguimiento de los resultados que se obtengan, la presentación periódica de informes a las autoridades competentes y la información adecuada al público;
e) estar abiertos a todos aquellos que deseen cumplir las condiciones de los acuerdos.
2.3. Cuando proceda, los acuerdos deberán:
a) establecer disposiciones efectivas para la recogida, la evaluación y la comprobación de los resultados que se obtengan;
b) obligar a las empresas participantes a poner la información sobre la aplicación del acuerdo a disposición de cualquier tercero en las mismas condiciones que se aplican a las administraciones públicas con arreglo a la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente;
c) establecer sanciones disuasorias, como multas, penalizaciones o retiradas de permisos, en caso de incumplimiento.
3.1. Al celebrarse acuerdos sobre medio ambiente, la autoridad competente deberá establecer las disposiciones oportunas para determinar los avances conseguidos en virtud del acuerdo correspondiente y para adoptar medidas adicionales a su debido tiempo, en caso de que sea necesario para cumplir las obligaciones establecidas en la Directiva de que se trate.
3.2. Como parte en el acuerdo, la administración pública correspondiente deberá garantizar que el acuerdo sea compatible con el Tratado y, en particular, con sus normas sobre mercado interior y de competencia, así como con la Directiva 83/189/CEE.
4. Cuando se utilicen como medio de aplicar Directivas comunitarias, los acuerdos sobre medio ambiente, junto con toda la información oportuna sobre los mismos, deberán notificarse a la Comisión al mismo tiempo que otras medidas nacionales adoptadas para aplicar la Directiva, con el fin de que pueda comprobarse su eficacia como medio de incorporación al Derecho nacional.
5. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1996
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid