Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-82194

Reglamento (CE) núm. 2394/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, relativo a la celebración de un acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 20 de diciembre de 1996, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82194

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que la Comunidad Europea y la República de Letonia han negociado y rubricado un Acuerdo sobre relaciones pesqueras;

Considerando que la aprobación de dicho Acuerdo redunda en interés de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

E. FITZGERALD

ACUERDO sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Letonia

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

LA REPUBLICA DE LETONIA, en lo sucesivo denominada «Letonia», por otra parte, en lo sucesivo denominadas las «Partes»,

TENIENDO EN CUENTA las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad y Letonia, y en particular las establecidas en virtud del Acuerdo Europeo entre la Comunidad y Letonia y el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad y Letonia, firmado en Bruselas el 5 de mayo de 1993, con el mutuo deseo de intensificar dichas relaciones;

CONSIDERANDO que el Reino de Suecia y la República de Finlandia se adhirieron a la Comunidad el 1 de enero de 1995;

CONSIDERANDO que los Acuerdos de pesca celebrados con Letonia por el Reino de Suecia el 27 de abril de 1993 y por el Gobierno de la República de Finlandia el 6 de junio de 1994 son gestionados en la actualidad por la Comunidad;

CONSIDERANDO el deseo común de sustituir esos Acuerdos de pesca por un nuevo acuerdo entre Letonia y la Comunidad en su composición a 1 de enero de 1995;

CONSIDERANDO el deseo común de las Partes de garantizar la conservación y la gestión racional de las poblaciones de peces que se encuentran en las aguas adyacentes a sus costas;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982;

AFIRMANDO que la ampliación por parte de los Estados ribereños de sus zonas de jurisdicción sobre los recursos pesqueros y el ejercicio en dichas zonas de sus derechos soberanos con vistas a la exploración, explotación, conservación y gestión de dichos recursos deben ser conformes a los principios del Derecho internacional;

TENIENDO EN CUENTA que Letonia ha establecido su jurisdicción pesquera en aguas en las que ese país ejerce sus derechos soberanos con vistas a la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos y que la Comunidad ha acordado que los límites de las zonas de pesca de sus Estados miembros (en lo sucesivo denominadas «zona de jurisdicción pesquera de la Comunidad») se extiendan hasta 200 millas náuticas, regulándose la actividad pesquera dentro de estos límites a través de la política pesquera común de

la Comunidad;

CONSIDERANDO que una parte de los recursos pesqueros del mar Báltico está formada por poblaciones comunes o por poblaciones con una interpelación elevada que son explotadas por pescadores de ambas Partes y que, por lo tanto, la adecuada conservación y la gestión racional de estas poblaciones sólo pueden lograrse a través de la cooperación entre las Partes y en los foros internacionales adecuados, en particular la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC);

CONSIDERANDO los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre poblaciones transzonales y poblaciones de peces altamente migratorias y el Código de Conducta para una Pesca Responsable;

DESEOSOS de proseguir su cooperación en el marco de las organizaciones de pesca internacionales adecuadas, con vistas a la conservación conjunta, la explotación racional y la gestión de todos los recursos pesqueros correspondientes;

CONSIDERANDO la citada cooperación en materia de conservación y gestión de los recursos pesqueros y exploración y pesca de éstos y la importancia de la investigación científica para la conservación, la explotación racional y la gestión de los recursos pesqueros y deseosos de fomentar una mayor cooperación en este ámbito;

CONSIDERANDO el interés que reviste para ambas Partes la posibilidad de faenar en el mar Báltico dentro de la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte;

RESUELTOS a ampliar la cooperación y el desarrollo en el sector de la pesca a través del fomento de la creación de sociedades mixtas entre empresas dedicadas a la actividad pesquera;

CONVENCIDOS de que este nuevo tipo de cooperación en el sector de la pesca fomentará la renovación y la conversión de la flota letona y la reestructuración de la flota comunitaria;

DESEOSOS de establecer las normas y reglamentaciones necesarias para asentar las bases de sus relaciones mutuas en el sector de la pesca y determinar la dirección en que debe desarrollarse su cooperación,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Las Partes colaborarán en la conservación y la gestión racional de las poblaciones de peces que se encuentran en las zonas de jurisdicción pesquera de ambas Partes y en zonas adyacentes. Las Partes procurarán concertar con terceros, directamente o a través de los organismos regionales adecuados, medidas que garanticen la conservación y la explotación racional de las poblaciones de peces y, concretamente, el total admisible de capturas y su asignación.

Artículo 2

De conformidad con las disposiciones establecidas a continuación, cada una de las Partes autorizará el acceso de los buques pesqueros de la otra Parte a su zona de jurisdicción pesquera en el mar Báltico, más allá de las 12 millas náuticas a partir de las líneas de base que sirven para medir el mar territorial, para que faenen en ella.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de posibles ajustes necesarios para hacer frente a circunstancias imprevistas, cada una de las Partes decidirá anualmente, con respecto a su zona de jurisdicción pesquera en el mar Báltico, lo siguiente:

a) el total admisible de capturas de cada población o grupo de poblaciones, teniendo en cuenta el asesoramiento científico objetivo más adecuado de que disponga, la interdependencia de las poblaciones, las actividades de las organizaciones internacionales competentes en la materia y otros factores pertinentes;

b) después de celebrar las consultas oportunas, la asignación de cuotas de capturas entre los buques pesqueros de la otra Parte, con arreglo al objetivo de alcanzar un equilibrio mutuamente satisfactorio en sus relaciones pesqueras bilaterales;

c) los derechos recíprocos de acceso, en el contexto de los planes de gestión conjunta de las poblaciones comunes.

2. Cada una de las Partes podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la conservación o restauración de las poblaciones de peces, de manera que se mantengan a niveles que permitan obtener el rendimiento máximo sostenible. Cualquier medida o condición de ese tipo establecida después de la determinación anual de las posibilidades de pesca deberá tener en cuenta la necesidad de no reducir las posibilidades de pesca concedidas a los buques pesqueros de la otra Parte.

Artículo 4

Letonia podrá conceder posibilidades de pesca suplementarias en las zonas situadas bajo su jurisdicción pesquera; a cambio, la Comunidad concederá contribuciones financieras que Letonia utilizará para financiar el Fondo de pesca letón y para el desarrollo de una cooperación bilateral y multilateral en el sector de la pesca, de una manera que no perjudique a los intereses de la Comunidad.

Artículo 5

1. Las Partes fomentarán la creación de sociedades mixtas entre empresas de la Comunidad y de Letonia en el sector de la pesca.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas sobre la forma más adecuada de fomentar la creación de sociedades mixtas entre armadores de la Comunidad y de Letonia en el sector de la pesca, con el fin de explotar conjuntamente los recursos pesqueros de las zonas situadas bajo la jurisdicción pesquera de Letonia, en el marco de un plan según el cual la Comunidad prestará una ayuda financiera, mientras que Letonia ofrecerá posibilidades de pesca no previstas en los artículos 3 y 4.

3. Letonia fomentará y mantendrá un clima estable, propicio a la creación y al funcionamiento de tales empresas mixtas.

A tal fin, adoptará, en especial, medidas de fomento y protección de las inversiones que garanticen a todas las empresas de la Comunidad que participen en tales sociedades mixtas un trato no discriminatorio, justo y equitativo, incluida la posibilidad de capturar los recursos pesqueros.

Artículo 6

Cada una de las Partes podrá supeditar a la posesión de una licencia el ejercicio de la pesca por parte de los buques pesqueros de la otra Parte en las zonas situadas bajo su jurisdicción pesquera. Las Partes celebrarán

consultas para determinar los límites de expedición de las licencias y las disposiciones de aplicación correspondientes. La autoridad competente de cada una de las Partes comunicará a la otra Parte, a su debido tiempo y según proceda, el nombre, número de registro y demás datos pertinentes de los buques pesqueros que podrán ser autorizados para faenar dentro de la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte, la cual expedirá las licencias correspondientes dentro de los límites acordados.

Artículo 7

1. De acuerdo con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para garantizar que sus buques pesqueros acaten las medidas de conservación y demás normas y reglamentaciones legalmente establecidas por la otra Parte en materia de explotación de los recursos pesqueros en la zona situada bajo la jurisdicción pesquera de esa otra Parte.

2. Cada una de las Partes podrá adoptar, respecto a la zona situada bajo su jurisdicción pesquera y conforme al derecho internacional, cuantas medidas resulten necesarias para garantizar que los buques pesqueros de la otra Parte acaten las medidas de conservación y demás normas y reglamentaciones establecidas en sus disposiciones y medidas reglamentarias.

3. Cada una de las Partes notificará a la otra de forma adecuada y por anticipado tales disposiciones y medidas reglamentarias, aplicables a la actividad pesquera, y todas las posibles modificaciones de dichas disposiciones y medidas.

4. Las medidas de regulación de la actividad pesquera que adopte cada una de las Partes con vistas a la conservación de los recursos deberán basarse en criterios objetivos y científicos y no supondrán ninguna discriminación de hecho ni de derecho en contra de la otra Parte.

Artículo 8

Cada una de las Partes aceptará que las autoridades competentes de la otra Parte, responsables de las operaciones pesqueras en la zona situada bajo la jurisdicción pesquera de la otra Parte, lleven a cabo inspecciones en sus buques pesqueros. Cada una de las Partes facilitará tales inspecciones con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones y medidas reglamentarias a que se refiere el artículo 7.

Artículo 9

1. En caso de embargo o apresamiento de buques pesqueros de la otra Parte, las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán sin demora a las autoridades competentes de la otra Parte por cauces diplomáticos acerca de las demás medidas adoptadas.

2. Las autoridades competentes de cada una de las Partes procurarán facilitar la rápida liberación de los buques y tripulaciones detenidos o arrestados por infringir las medidas de conservación y demás reglamentaciones de pesca, a cambio de la prestación por parte del armador o su representante de un aval suficiente o cualquier otra garantía establecida con arreglo a la legislación aplicable.

Artículo 10

Las Partes acuerdan intercambiar información sobre la evolución científica y técnica de sus respectivos sectores de la pesca, refiriéndose tal

información al volumen de capturas de sus recursos pesqueros y a la utilización del mismo.

Artículo 11

1. Las Partes colaborarán en la investigación científica necesaria para la conservación y utilización óptima de los recursos de la pesca en las zonas situadas bajo su jurisdicción pesquera, en la recogida de muestras y en el suministro de datos estadísticos en el campo de la biología, especialmente sobre las capturas, el esfuerzo pesquero, la utilización de artes de pesca, el estudio de nuevas especies principales, las zonas de pesca y su futura explotación conjunta.

2. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivos investigadores y expertos en el sector de la pesca, que incluirá los intercambios de tales investigadores y expertos dentro de programas de interés mutuo aprobados conjuntamente.

Artículo 12

1. Las Partes cooperarán directamente y a través de organizaciones internacionales apropiadas, incluso mediante la participación en la investigación científica, con vistas a la conservación, la utilización óptima y la gestión adecuada de los recursos pesqueros dentro de los límites externos de las zonas de las Partes y de terceros países en las que sus buques pesqueros se dediquen a faenar. Las Partes celebrarán consultas sobre los temas que atañan a sus intereses mutuos, que puedan ser examinados por esas organizaciones internacionales.

2. Las Partes colaborarán a fin de garantizar el respeto de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el Derecho internacional, con vistas a la coordinación de la conservación, la utilización óptima y la gestión adecuada de los recursos vivos del mar Báltico y del Atlántico Norte.

Artículo 13

1. A efectos de la conservación de las especies anádromas, las Partes confirmarán su adhesión a los principios y a las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y, en particular, su artículo 66.

2. A tal fin, las Partes cooperarán tanto de forma bilateral como a través de organizaciones de pesca internacionales apropiadas, tales como la IBSFC.

Artículo 14

1. Las Partes convienen en consultarse sobre los asuntos referentes a la ejecución y adecuada aplicación del presente Acuerdo.

2. Los litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán objeto de consultas entre las Partes.

Artículo 15

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán ni condicionarán en modo alguno las opiniones de cada una de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con el Derecho Internacional del Mar.

Artículo 16

El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la delimitación de las zonas económicas exclusivas o de las zonas de pesca entre Letonia y los Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 17

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de la República de Letonia, por otra.

Artículo 18

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

En esa fecha, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad y Letonia firmado el 5 de mayo de 1993, al Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre el Gobierno de la República de Finlandia y Letonia firmado el 6 de junio de 1994 y al Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre el Reino de Suecia y Letonia firmado el 27 de abril de 1993.

Artículo 19

El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período inicial de seis años a partir de su entrada en vigor. Si una de las Partes no pone final al Acuerdo mediante notificación de denuncia presentada al menos nueve meses antes de la expiración de dicho período, permanecerá en vigor durante períodos suplementarios de tres años de duración, a menos que se dé una notificación de denuncia como mínimo nueve meses antes de la expiración de cada período sucesivo.

Artículo 20

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en leguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y letona, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Por la República

Europea de Letonia

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1996
  • Fecha de publicación: 20/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1996
  • Contiene Acuerdo, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 6 de febrero de 1997 (DOCE L 78, de 20.3.1997).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Letonia
  • Pesca marítima

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid