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    <identificador>DOUE-L-1996-82194</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2394/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2394/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, relativo a la celebración de un acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4761" orden="3">Letonia</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo, adjunto al mismo</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Acuerdo el 6 de febrero de 1997 (DOCE L 78, de 20.3.1997).</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  43,  en  relación  con  la  primera  frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad  Europea  y  la  República  de  Letonia  han negociado y rubricado un Acuerdo sobre relaciones pesqueras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  de  dicho  Acuerdo  redunda  en interés de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo  sobre  relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FITZGERALD</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  sobre  relaciones  pesqueras  entre la Comunidad Europea y la República de Letonia</p>
    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  EUROPEA,  en  lo  sucesivo  denominada  «la  Comunidad»,  por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LA  REPUBLICA  DE  LETONIA,  en  lo  sucesivo  denominada  «Letonia»,  por  otra parte, en lo sucesivo denominadas las «Partes»,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  las  estrechas relaciones que existen entre la Comunidad y Letonia,  y  en  particular  las  establecidas  en  virtud  del  Acuerdo Europeo entre  la  Comunidad  y  Letonia  y  el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la  Comunidad  y  Letonia,  firmado  en  Bruselas  el  5 de mayo de 1993, con el mutuo deseo de intensificar dichas relaciones;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   el   Reino  de  Suecia  y  la  República  de  Finlandia  se adhirieron a la Comunidad el 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  los  Acuerdos  de  pesca  celebrados con Letonia por el Reino de  Suecia  el  27  de  abril  de  1993  y  por  el  Gobierno de la República de Finlandia  el  6  de  junio  de  1994  son  gestionados  en la actualidad por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  deseo  común  de sustituir esos Acuerdos de pesca por un nuevo acuerdo entre Letonia y la Comunidad en su composición a 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  deseo  común  de las Partes de garantizar la conservación y la gestión  racional  de  las  poblaciones  de peces que se encuentran en las aguas adyacentes a sus costas;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  las  disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982;</p>
    <p class="parrafo">AFIRMANDO  que  la  ampliación  por  parte de los Estados ribereños de sus zonas de  jurisdicción  sobre  los  recursos  pesqueros y el ejercicio en dichas zonas de   sus   derechos   soberanos   con  vistas  a  la  exploración,  explotación, conservación   y   gestión   de  dichos  recursos  deben  ser  conformes  a  los principios del Derecho internacional;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  Letonia  ha  establecido  su jurisdicción pesquera en aguas  en  las  que  ese  país  ejerce  sus  derechos  soberanos con vistas a la exploración,  explotación,  conservación  y  gestión  de  los  recursos y que la Comunidad  ha  acordado  que  los  límites  de las zonas de pesca de sus Estados miembros  (en  lo  sucesivo  denominadas  «zona  de  jurisdicción pesquera de la Comunidad»)  se  extiendan  hasta  200 millas náuticas, regulándose la actividad pesquera  dentro  de  estos  límites  a  través de la política pesquera común de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  una  parte  de  los  recursos  pesqueros del mar Báltico está formada  por  poblaciones  comunes  o  por  poblaciones  con  una  interpelación elevada  que  son  explotadas  por  pescadores  de  ambas  Partes  y que, por lo tanto,  la  adecuada  conservación  y  la  gestión racional de estas poblaciones sólo  pueden  lograrse  a  través  de  la  cooperación entre las Partes y en los foros  internacionales  adecuados,  en  particular  la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC);</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  los  resultados  de  la  Conferencia  de las Naciones Unidas sobre poblaciones  transzonales  y  poblaciones  de  peces  altamente migratorias y el Código de Conducta para una Pesca Responsable;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  proseguir  su  cooperación  en  el  marco de las organizaciones de pesca  internacionales  adecuadas,  con  vistas  a  la conservación conjunta, la explotación   racional   y   la   gestión   de   todos  los  recursos  pesqueros correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  citada  cooperación  en  materia  de conservación y gestión de los  recursos  pesqueros  y  exploración y pesca de éstos y la importancia de la investigación  científica  para  la  conservación,  la explotación racional y la gestión   de   los   recursos   pesqueros  y  deseosos  de  fomentar  una  mayor cooperación en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  interés  que  reviste  para  ambas  Partes  la  posibilidad de faenar  en  el  mar  Báltico  dentro  de  la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  ampliar  la  cooperación  y el desarrollo en el sector de la pesca a  través  del  fomento  de  la  creación  de  sociedades  mixtas entre empresas dedicadas a la actividad pesquera;</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDOS  de  que  este  nuevo  tipo  de cooperación en el sector de la pesca fomentará   la   renovación   y   la   conversión   de  la  flota  letona  y  la reestructuración de la flota comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  establecer  las  normas y reglamentaciones necesarias para asentar las  bases  de  sus  relaciones  mutuas en el sector de la pesca y determinar la dirección en que debe desarrollarse su cooperación,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  colaborarán  en  la  conservación  y  la  gestión  racional  de las poblaciones  de  peces  que  se encuentran en las zonas de jurisdicción pesquera de  ambas  Partes  y  en  zonas  adyacentes. Las Partes procurarán concertar con terceros,  directamente  o  a  través  de  los  organismos regionales adecuados, medidas  que  garanticen  la  conservación  y  la  explotación  racional  de las poblaciones  de  peces  y,  concretamente,  el  total admisible de capturas y su asignación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  a continuación, cada una de  las  Partes  autorizará  el  acceso de los buques pesqueros de la otra Parte a  su  zona  de  jurisdicción  pesquera  en  el  mar Báltico, más allá de las 12 millas  náuticas  a  partir  de  las líneas de base que sirven para medir el mar territorial, para que faenen en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de  posibles  ajustes  necesarios  para  hacer  frente  a circunstancias  imprevistas,  cada  una  de  las Partes decidirá anualmente, con respecto a su zona de jurisdicción pesquera en el mar Báltico, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  total  admisible  de  capturas de cada población o grupo de poblaciones, teniendo  en  cuenta  el  asesoramiento  científico objetivo más adecuado de que disponga,  la  interdependencia  de  las  poblaciones,  las  actividades  de las organizaciones  internacionales  competentes  en  la  materia  y  otros factores pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  después  de  celebrar  las  consultas  oportunas, la asignación de cuotas de capturas   entre  los  buques  pesqueros  de  la  otra  Parte,  con  arreglo  al objetivo   de   alcanzar   un   equilibrio   mutuamente   satisfactorio  en  sus relaciones pesqueras bilaterales;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  derechos  recíprocos  de  acceso,  en  el  contexto  de  los  planes de gestión conjunta de las poblaciones comunes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para  la  conservación  o  restauración  de  las poblaciones de peces, de manera que   se  mantengan  a  niveles  que  permitan  obtener  el  rendimiento  máximo sostenible.  Cualquier  medida  o  condición  de ese tipo establecida después de la  determinación  anual  de  las  posibilidades de pesca deberá tener en cuenta la  necesidad  de  no  reducir  las  posibilidades  de  pesca  concedidas  a los buques pesqueros de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Letonia  podrá  conceder  posibilidades  de  pesca  suplementarias  en las zonas situadas  bajo  su  jurisdicción  pesquera;  a  cambio,  la  Comunidad concederá contribuciones  financieras  que  Letonia  utilizará  para financiar el Fondo de pesca  letón  y  para  el desarrollo de una cooperación bilateral y multilateral en  el  sector  de  la pesca, de una manera que no perjudique a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  fomentarán  la  creación de sociedades mixtas entre empresas de la Comunidad y de Letonia en el sector de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  acuerdan  celebrar  consultas  sobre  la  forma más adecuada de fomentar  la  creación  de  sociedades  mixtas entre armadores de la Comunidad y de  Letonia  en  el  sector  de  la  pesca, con el fin de explotar conjuntamente los  recursos  pesqueros  de  las  zonas  situadas bajo la jurisdicción pesquera de  Letonia,  en  el  marco  de  un plan según el cual la Comunidad prestará una ayuda  financiera,  mientras  que  Letonia  ofrecerá  posibilidades  de pesca no previstas en los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Letonia  fomentará  y  mantendrá  un clima estable, propicio a la creación y al funcionamiento de tales empresas mixtas.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  adoptará,  en  especial,  medidas  de  fomento y protección de las inversiones   que   garanticen   a  todas  las  empresas  de  la  Comunidad  que participen  en  tales  sociedades  mixtas  un  trato no discriminatorio, justo y equitativo, incluida la posibilidad de capturar los recursos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  podrá  supeditar  a  la  posesión de una licencia el ejercicio  de  la  pesca  por  parte de los buques pesqueros de la otra Parte en las  zonas  situadas  bajo  su  jurisdicción  pesquera.  Las  Partes  celebrarán</p>
    <p class="parrafo">consultas  para  determinar  los  límites  de  expedición de las licencias y las disposiciones   de  aplicación  correspondientes.  La  autoridad  competente  de cada  una  de  las  Partes  comunicará  a  la  otra  Parte, a su debido tiempo y según  proceda,  el  nombre,  número  de  registro  y demás datos pertinentes de los  buques  pesqueros  que  podrán  ser  autorizados  para  faenar dentro de la zona   de  jurisdicción  pesquera  de  la  otra  Parte,  la  cual  expedirá  las licencias correspondientes dentro de los límites acordados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   De   acuerdo  con  sus  propias  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas,  cada  una  de  las Partes adoptará las medidas necesarias para garantizar  que  sus  buques  pesqueros  acaten  las  medidas  de conservación y demás  normas  y  reglamentaciones  legalmente establecidas por la otra Parte en materia  de  explotación  de  los  recursos pesqueros en la zona situada bajo la jurisdicción pesquera de esa otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes podrá adoptar, respecto a la zona situada bajo su jurisdicción  pesquera  y  conforme  al  derecho  internacional, cuantas medidas resulten  necesarias  para  garantizar  que  los  buques  pesqueros  de  la otra Parte  acaten  las  medidas  de  conservación  y demás normas y reglamentaciones establecidas en sus disposiciones y medidas reglamentarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las  Partes  notificará  a  la  otra  de forma adecuada y por anticipado  tales  disposiciones  y  medidas  reglamentarias,  aplicables  a  la actividad   pesquera,   y   todas   las   posibles   modificaciones   de  dichas disposiciones y medidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  de  regulación de la actividad pesquera que adopte cada una de las  Partes  con  vistas  a  la  conservación de los recursos deberán basarse en criterios  objetivos  y  científicos  y  no  supondrán ninguna discriminación de hecho ni de derecho en contra de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  aceptará  que las autoridades competentes de la otra Parte,  responsables  de  las  operaciones  pesqueras en la zona situada bajo la jurisdicción  pesquera  de  la  otra  Parte,  lleven  a cabo inspecciones en sus buques  pesqueros.  Cada  una  de  las  Partes facilitará tales inspecciones con el   fin   de   controlar   el  cumplimiento  de  las  disposiciones  y  medidas reglamentarias a que se refiere el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  embargo  o  apresamiento de buques pesqueros de la otra Parte, las  autoridades  competentes  de  cada  una de las Partes informarán sin demora a  las  autoridades  competentes  de  la  otra  Parte  por  cauces  diplomáticos acerca de las demás medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes  de  cada  una  de  las  Partes  procurarán facilitar  la  rápida  liberación  de  los  buques  y  tripulaciones detenidos o arrestados    por    infringir    las    medidas   de   conservación   y   demás reglamentaciones  de  pesca,  a  cambio de la prestación por parte del armador o su  representante  de  un  aval suficiente o cualquier otra garantía establecida con arreglo a la legislación aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  intercambiar  información sobre la evolución científica y técnica   de   sus   respectivos   sectores   de   la  pesca,  refiriéndose  tal</p>
    <p class="parrafo">información   al   volumen  de  capturas  de  sus  recursos  pesqueros  y  a  la utilización del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  colaborarán  en  la  investigación científica necesaria para la conservación  y  utilización  óptima  de  los  recursos de la pesca en las zonas situadas  bajo  su  jurisdicción  pesquera,  en  la recogida de muestras y en el suministro  de  datos  estadísticos  en  el  campo de la biología, especialmente sobre  las  capturas,  el  esfuerzo  pesquero, la utilización de artes de pesca, el  estudio  de  nuevas  especies  principales,  las  zonas de pesca y su futura explotación conjunta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  fomentarán  la cooperación entre sus respectivos investigadores y  expertos  en  el  sector  de la pesca, que incluirá los intercambios de tales investigadores  y  expertos  dentro  de  programas  de  interés  mutuo aprobados conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   cooperarán   directamente   y  a  través  de  organizaciones internacionales   apropiadas,   incluso   mediante   la   participación   en  la investigación   científica,   con  vistas  a  la  conservación,  la  utilización óptima  y  la  gestión  adecuada de los recursos pesqueros dentro de los límites externos  de  las  zonas  de  las  Partes  y  de  terceros países en las que sus buques  pesqueros  se  dediquen  a faenar. Las Partes celebrarán consultas sobre los  temas  que  atañan  a  sus  intereses mutuos, que puedan ser examinados por esas organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  colaborarán  a  fin  de garantizar el respeto de sus derechos y el   cumplimiento   de   sus   obligaciones   de   conformidad  con  el  Derecho internacional,   con   vistas   a   la   coordinación  de  la  conservación,  la utilización  óptima  y  la  gestión  adecuada  de  los  recursos  vivos  del mar Báltico y del Atlántico Norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  conservación  de  las  especies  anádromas,  las  Partes confirmarán  su  adhesión  a  los  principios  y a las disposiciones pertinentes de  la  Convención  de  las  Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y, en particular, su artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las  Partes  cooperarán tanto de forma bilateral como a través de organizaciones de pesca internacionales apropiadas, tales como la IBSFC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en  consultarse  sobre  los  asuntos referentes a la ejecución y adecuada aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  litigios  relacionados  con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán objeto de consultas entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo no afectarán ni condicionarán en modo alguno  las  opiniones  de  cada  una  de  las  Partes  sobre  cualquier  asunto relacionado con el Derecho Internacional del Mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  entenderá  sin  perjuicio  de  la delimitación de las zonas  económicas  exclusivas  o  de  las  zonas  de  pesca  entre Letonia y los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará  a  los  territorios  donde sea aplicable el Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea y en las condiciones previstas en  dicho  Tratado,  por  una parte, y al territorio de la República de Letonia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  en  la  fecha  en  que  las Partes se notifiquen  mutuamente  la  conclusión  de  los  procedimientos necesarios a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">En  esa  fecha,  el  presente  Acuerdo  sustituirá  al  Acuerdo sobre relaciones pesqueras  entre  la  Comunidad  y  Letonia  firmado  el  5  de mayo de 1993, al Acuerdo  sobre  relaciones  pesqueras  entre  el  Gobierno  de  la  República de Finlandia  y  Letonia  firmado  el  6  de  junio  de  1994  y  al  Acuerdo sobre relaciones  pesqueras  entre  el  Reino  de  Suecia  y  Letonia firmado el 27 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  permanecerá  vigente  durante  un período inicial de seis años  a  partir  de  su  entrada en vigor. Si una de las Partes no pone final al Acuerdo  mediante  notificación  de  denuncia  presentada  al  menos nueve meses antes   de  la  expiración  de  dicho  período,  permanecerá  en  vigor  durante períodos  suplementarios  de  tres  años  de  duración,  a  menos  que se dé una notificación  de  denuncia  como  mínimo  nueve  meses antes de la expiración de cada período sucesivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta  en doble ejemplar en leguas alemana, danesa, española,    finesa,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  letona,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Por la República</p>
    <p class="parrafo">Europea de Letonia</p>
  </texto>
</documento>
