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Documento DOUE-L-1996-82186

Reglamento (CE) núm. 2426/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativo a la interrupción de la pesca del chicharro por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 20 de diciembre de 1996, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82186

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, modificado por el Reglamento (CE) n° 2870/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3074/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2366/96, establece partes de los totales admisibles de capturas de chicharro asignadas a la Comunidad para 1996;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de chicharro en las aguas de las divisiones CIEM V, b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1996,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de chicharro en las aguas de las divisiones CIEM V, b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad para 1996.

Se prohibe la pesca del chicharro en las aguas de las divisiones CIEM V, b (zona CE), VI, VII, VIII a, b, d, e, XII y XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados en un Estado

miembro, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1996
  • Fecha de publicación: 20/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1996
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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