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LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,
Considerando que en el artículo 3 de la Decisión 93/383/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, se designa el Laboratorio del Ministerio de Sanidad y Consumo, de Vigo (España), como laboratorio comunitario de referencia para el control de biotoxinas marinas;
Considerando que en el artículo 5 de dicha Decisión se especifican todas las funciones y tareas que debe ejercer el laboratorio; que la ayuda comunitaria debe supeditarse al cumplimiento de esas tareas por parte del laboratorio;
Considerando que es conveniente establecer una ayuda financiera de la Comunidad al laboratorio comunitario de referencia para ayudarle en la ejecución de las funciones y tareas a que se refiere la citada Directiva;
Considerando que, por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad ha de concederse por un período de un año;
Considerando que, con fines de supervisión, es importante poder aplicar los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Comunidad concederá ayuda financiera a España para las funciones y tareas que deberá llevar a cabo el laboratorio comunitario de referencia para el control de biotoxinas marinas a que se refiere el artículo 5 de la Decisión 93/383/CEE.
Artículo 2
El Laboratorio del Ministerio de Sanidad y Consumo, de Vigo (España), llevará a cabo las funciones y tareas a que se refiere el artículo 1.
Artículo 3
La ayuda financiera de la Comunidad queda fijada en un máximo de 100 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 4
La ayuda financiera de la Comunidad se desembolsará de la manera siguiente:
- 70% en concepto de adelanto a petición de España,
- el importe restante, una vez que España haya presentado los correspondientes justificantes, lo que deberá efectuar antes del 1 de marzo de 1998.
Artículo 5
Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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