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Documento DOUE-L-1996-82181

Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa a las redes telemáticas entre administraciones para las estadísticas de los intercambios de Bienes entre Estados miembros (EDICOM).

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 18 de diciembre de 1996, páginas 34 a 37 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82181

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 129 D,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

Considerando que el buen funcionamiento del mercado interior implica la eliminación de las fronteras físicas entre Estados miembros; que debe garantizarse, por tanto, un nivel satisfactorio de información sobre los

intercambios de bienes entre Estados miembros por medios que no ocasionen controles, siquiera sean indirectos, en las fronteras interiores;

Considerando que será preciso, por consiguiente, dirigirse a los expedidores y destinatarios con el fin de recoger los datos necesarios para las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, recurriendo a métodos y técnicas que garanticen la exhaustividad, fiabilidad y actualidad, sin que constituyan para los interesados, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, una carga desproporcionada en relación con los resultados que los usuarios de dichas estadísticas tienen derecho a esperar;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, establece la creación de las condiciones para una mayor utilización del tratamiento automático y la transmisión electrónica de la información con el fin de facilitar la tarea de los proveedores de la información;

Considerando que es necesario aligerar la carga declarativa de las empresas a la vez que se perfecciona la circulación de la información estadística con el fin de crear el mercado europeo de la información;

Considerando que conviene garantizar la elaboración de estadísticas armonizadas que pongan en relación especialmente las estadísticas de intercambios comerciales y las demás estadísticas económicas para contribuir a la transparencia del mercado y a la evaluación de la competitividad de las empresas;

Considerando que el fomento de la utilización de las normas y los conceptos armonizados a nivel europeo conduce a la larga a la supresión de duplicaciones de trabajos similares y a economías de escala, a la vez que favorece el surgimiento de nuevos servicios en el ámbito de la telemática estadística;

Considerando que los trabajos de normalización a escala internacional en el intercambio electrónico de datos (EDI) contribuyen a facilitar el comercio internacional y a simplificar las relaciones entre empresas y administraciones;

Considerando que el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan proporcionar informaciones armonizadas constituye una acción que sólo se puede tratar con eficacia a nivel comunitario, en colaboración con los Estados miembros; que su aplicación se llevará a cabo en cada uno de los Estados miembros, bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de la elaboración y difusión de las estadísticas oficiales;

Considerando que las acciones destinadas a garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas entre administraciones se inscriben en el marco de las prioridades establecidas para las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en la presente Decisión se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

Considerando que mediante su sentencia de 26 de marzo de 1996 el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 94/445/CE del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativa a las redes telemáticas entre administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (EDICOM) por causa de base jurídica no adecuada; que, en consecuencia, procede adoptar una nueva Decisión basada en la base jurídica adecuada para que puedan proseguir las acciones EDICOM,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se pondrá en marcha un conjunto de acciones que faciliten la conversión de los sistemas regionales, nacionales y comunitarios en sistemas interoperativos a nivel europeo, en una primera fase, para la recogida de las declaraciones de los datos de intercambio de bienes entre Estados miembros a partir de las empresas, así como su control, su tratamiento previo y la difusión de las estadísticas resultantes, en adelante denominado «acción EDICOM» (Electronic Data Interchange on Commerce).

Estos sistemas se articularán en torno a sistemas de información repartida en los niveles regional, nacional y comunitario, cuya interoperabilidad estará garantizada por el desarrollo y utilización de normas y procedimientos de comunicación armonizados.

Dichos sistemas se apoyarán, en particular, en la utilización de las técnicas de intercambio electrónico de datos (EDI) para la transmisión de las declaraciones estadísticas. Se podrán facilitar procedimientos informatizados a las administraciones nacionales y comunitarias competentes, así como a los proveedores de la información estadística, con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes.

Estos sistemas se desarrollarán de manera que se tengan en cuenta las necesidades relacionadas con la elaboración de estadísticas sobre los intercambios internos.

Artículo 2

La acción EDICOM se pondrá en práctica durante un período de tres años a partir del 9 de diciembre de 1996.

Artículo 3

Sólo se emprenderán acciones cuando se haya establecido una clara necesidad de actuación comunitaria, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y con el principio enunciado en el apartado 3 del artículo 8. Con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros, y habida cuenta de que se deberá privilegiar el recurso a las tecnologías y productos ya existentes, la acción EDICOM podrá, en particular, incluir:

- la concepción, desarrollo y promoción de programas informáticos de recogida, validación y transmisión de la información estadística, así como la asistencia a los Estados miembros para que puedan facilitar dichos programas informáticos a las empresas;

- la concepción, desarrollo y promoción de programas informáticos de recepción, validación, tratamiento y difusión de datos y, si ha lugar, la mejora de los equipos, así como la asistencia correspondiente y la puesta de dichos programas a disposición de los organismos regionales, nacionales y comunitarios que recojan la información estadística;

- la concepción, desarrollo, promoción y puesta a disposición de formatos de intercambio de información basados en las normas europeas e internacionales;

- la concepción, documentación y promoción de los métodos, procedimientos y acuerdos que se utilicen en los intercambios de información;

- la sensibilización de los proveedores de servicios y de programas informáticos respecto de las necesidades de la estadística nacional y comunitaria.

Artículo 4

Para la puesta en práctica de las acciones, se tendrán en cuenta las orientaciones siguientes:

- facilitar la creación y utilización de los sistemas en cuestión mediante acciones de promoción y sensibilización dirigidas especialmente a las empresas y a los usuarios, llevadas a cabo por los organismos comunitarios competentes, de acuerdo con los organismos regionales y nacionales;

- emprender acciones especiales en favor de los organismos regionales y nacionales menos desarrollados con el fin de que puedan integrarse en los sistemas en cuestión;

- favorecer, por una parte, la utilización de las tecnologías e instrumentos telemáticos más adecuados para satisfacer las necesidades del sistema estadístico y, por otra, la integración de dichas tecnologías e instrumentos en los entornos informáticos respectivos de las administraciones implicadas.

Artículo 5

1. La Comisión se encargará de la ejecución de la acción EDICOM y estará asistida por:

a) el Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, para elaborar, cuantificar y aprobar el programa de trabajo anual, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6;

b) el Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros, creado en virtud del Reglamento (CEE) n° 3330/91,

- para la aprobación de las licitaciones y la evaluación de los proyectos y las acciones de un valor total superior a 200 000 ecus, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6;

- para las medidas de aplicación de la acción EDICOM distintas de las anteriormente mencionadas en la letra a) y en el primer guión de la presente letra, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.

2. La Comisión mantendrá periódicamente informado del curso de dichas acciones al Comité contemplado en el artículo 4 de la Decisión 95/468/CE del consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA).

3. La Comisión someterá al Comité mencionado en la letra a) del apartado 1 del presente artículo un informe anual para evaluar la rentabilidad que se haya logrado hasta la fecha en relación con los recursos utilizados.

Artículo 6

El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la

urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas propuestas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 7

El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, mediante votación cuando sea necesario.

El dictamen constará en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 8

1. La referencia financiera para la ejecución de la acción EDICOM para el período de 1997 a 1999 será de 30 millones de ecus. En el Anexo figura un desglose indicativo de dichos recursos.

2. Los créditos anuales serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

3. Deberá garantizarse la rentabilidad de los recursos utilizados procurando que las ventajas estén en consonancia con los recursos movilizados.

Artículo 9

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al final de la acción EDICOM, un informe acerca de su realización, acompañado, en su caso, de propuestas con miras a medidas ulteriores.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de diciembre de 1996.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

B. HOWLIN

ANEXO

Desglose indicativo por elementos de la acción EDICOM para 1997, 1998 y 1999

(en millones de ecus)

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|Desglose | 1997-1998-1999|

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|I. Puesta en servicio de la red telemática | 15,3 |

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|II. Apertura a las empresas que deben facilitar | 5,6 |

|información estadística del acceso a la red | |

|telemática (RIS) | |

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|III. Adaptación de los sistemas nacionales y | 2,8 |

|comunitarios | |

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|IV. Trabajos de normalización internacional | 1,9 |

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|V. Promoción, formación, apoyo, control, | 4,4 |

|coordinación | |

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|TOTAL | 30 |

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/12/1996
  • Fecha de publicación: 18/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Informática
  • Intercambios intracomunitarios
  • Telecomunicaciones

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