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    <identificador>DOUE-L-1996-82181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>715/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa a las redes telemáticas entre administraciones para las estadísticas de los intercambios de Bienes entre Estados miembros (EDICOM).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961209</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4502" orden="3">Intercambios intracomunitarios</materia>
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          <texto>Decisión 95/468, de 6 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3330/91, de 7 de noviembre</texto>
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          <texto>Decisión 89/382, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 129 D,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento  del  mercado  interior  implica  la eliminación   de   las  fronteras  físicas  entre  Estados  miembros;  que  debe garantizarse,  por  tanto,  un  nivel  satisfactorio  de  información  sobre los</p>
    <p class="parrafo">intercambios  de  bienes  entre  Estados  miembros  por  medios que no ocasionen controles, siquiera sean indirectos, en las fronteras interiores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  preciso,  por consiguiente, dirigirse a los expedidores y   destinatarios   con  el  fin  de  recoger  los  datos  necesarios  para  las estadísticas   de   los   intercambios   de   bienes   entre  Estados  miembros, recurriendo  a  métodos  y  técnicas que garanticen la exhaustividad, fiabilidad y  actualidad,  sin  que  constituyan  para  los interesados, especialmente para las  pequeñas  y  medianas  empresas, una carga desproporcionada en relación con los  resultados  que  los  usuarios  de  dichas  estadísticas  tienen  derecho a esperar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3330/91  del  Consejo,  de  7  de noviembre  de  1991,  relativo  a las estadísticas de los intercambios de bienes entre  Estados  miembros,  establece  la  creación  de  las condiciones para una mayor  utilización  del  tratamiento  automático y la transmisión electrónica de la  información  con  el  fin  de  facilitar  la  tarea de los proveedores de la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  aligerar  la carga declarativa de las empresas a  la  vez  que  se perfecciona la circulación de la información estadística con el fin de crear el mercado europeo de la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   garantizar   la   elaboración   de  estadísticas armonizadas   que   pongan   en   relación  especialmente  las  estadísticas  de intercambios  comerciales  y  las  demás estadísticas económicas para contribuir a  la  transparencia  del  mercado y a la evaluación de la competitividad de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fomento  de  la utilización de las normas y los conceptos armonizados   a   nivel   europeo   conduce   a  la  larga  a  la  supresión  de duplicaciones  de  trabajos  similares  y  a  economías  de escala, a la vez que favorece  el  surgimiento  de  nuevos  servicios  en  el ámbito de la telemática estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  trabajos  de  normalización a escala internacional en el intercambio  electrónico  de  datos  (EDI)  contribuyen  a facilitar el comercio internacional    y    a    simplificar   las   relaciones   entre   empresas   y administraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  establecimiento  de  normas  estadísticas  comunes  que permitan  proporcionar  informaciones  armonizadas  constituye  una  acción  que sólo  se  puede  tratar  con  eficacia  a nivel comunitario, en colaboración con los  Estados  miembros;  que  su aplicación se llevará a cabo en cada uno de los Estados   miembros,   bajo  la  autoridad  de  los  organismos  e  instituciones encargados de la elaboración y difusión de las estadísticas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  destinadas  a  garantizar la interoperabilidad de  las  redes  telemáticas  entre  administraciones se inscriben en el marco de las  prioridades  establecidas  para  las  orientaciones  relativas  a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  punto  2  de la Declaración del Parlamento Europeo,  del  Consejo  y  de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en la presente Decisión  se  introducirá  un  importe  de  referencia  financiera  para toda la duración  del  programa  sin  que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  su  sentencia de 26 de marzo de 1996 el Tribunal de Justicia  anuló  la  Decisión  94/445/CE  del  Consejo,  de 11 de julio de 1994, relativa   a   las   redes   telemáticas   entre   administraciones   para   las estadísticas  de  los  intercambios  de  bienes  entre Estados miembros (EDICOM) por   causa  de  base  jurídica  no  adecuada;  que,  en  consecuencia,  procede adoptar  una  nueva  Decisión  basada  en  la  base  jurídica  adecuada para que puedan proseguir las acciones EDICOM,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  pondrá  en  marcha  un  conjunto  de acciones que faciliten la conversión de los    sistemas    regionales,    nacionales    y   comunitarios   en   sistemas interoperativos  a  nivel  europeo,  en  una  primera  fase, para la recogida de las   declaraciones  de  los  datos  de  intercambio  de  bienes  entre  Estados miembros  a  partir  de  las  empresas,  así  como  su  control,  su tratamiento previo  y  la  difusión  de las estadísticas resultantes, en adelante denominado «acción EDICOM» (Electronic Data Interchange on Commerce).</p>
    <p class="parrafo">Estos  sistemas  se  articularán  en  torno  a sistemas de información repartida en   los  niveles  regional,  nacional  y  comunitario,  cuya  interoperabilidad estará   garantizada   por   el   desarrollo   y   utilización   de   normas   y procedimientos de comunicación armonizados.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   sistemas   se  apoyarán,  en  particular,  en  la  utilización  de  las técnicas  de  intercambio  electrónico  de  datos  (EDI)  para la transmisión de las    declaraciones    estadísticas.   Se   podrán   facilitar   procedimientos informatizados  a  las  administraciones  nacionales y comunitarias competentes, así  como  a  los  proveedores  de la información estadística, con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Estos  sistemas  se  desarrollarán  de  manera  que  se  tengan  en  cuenta  las necesidades   relacionadas   con   la  elaboración  de  estadísticas  sobre  los intercambios internos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  acción  EDICOM  se  pondrá  en  práctica  durante  un período de tres años a partir del 9 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  emprenderán  acciones  cuando  se haya establecido una clara necesidad de  actuación  comunitaria,  de  acuerdo  con  el  principio de subsidiariedad y con  el  principio  enunciado  en  el  apartado 3 del artículo 8. Con el acuerdo de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros, y habida cuenta de que  se  deberá  privilegiar  el  recurso  a  las  tecnologías  y  productos  ya existentes, la acción EDICOM podrá, en particular, incluir:</p>
    <p class="parrafo">-   la   concepción,   desarrollo  y  promoción  de  programas  informáticos  de recogida,  validación  y  transmisión  de  la  información estadística, así como la   asistencia  a  los  Estados  miembros  para  que  puedan  facilitar  dichos programas informáticos a las empresas;</p>
    <p class="parrafo">-   la   concepción,   desarrollo  y  promoción  de  programas  informáticos  de recepción,  validación,  tratamiento  y  difusión  de  datos  y, si ha lugar, la mejora  de  los  equipos,  así como la asistencia correspondiente y la puesta de dichos  programas  a  disposición  de  los  organismos  regionales, nacionales y comunitarios que recojan la información estadística;</p>
    <p class="parrafo">-  la  concepción,  desarrollo,  promoción y puesta a disposición de formatos de intercambio de información basados en las normas europeas e internacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  concepción,  documentación  y  promoción de los métodos, procedimientos y acuerdos que se utilicen en los intercambios de información;</p>
    <p class="parrafo">-   la   sensibilización   de  los  proveedores  de  servicios  y  de  programas informáticos   respecto   de  las  necesidades  de  la  estadística  nacional  y comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  puesta  en  práctica  de  las  acciones,  se  tendrán  en  cuenta  las orientaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  la  creación  y  utilización  de los sistemas en cuestión mediante acciones   de   promoción   y  sensibilización  dirigidas  especialmente  a  las empresas  y  a  los  usuarios,  llevadas  a cabo por los organismos comunitarios competentes, de acuerdo con los organismos regionales y nacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  emprender  acciones  especiales  en  favor  de  los  organismos  regionales y nacionales  menos  desarrollados  con  el  fin  de  que puedan integrarse en los sistemas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  favorecer,  por  una  parte, la utilización de las tecnologías e instrumentos telemáticos   más   adecuados   para  satisfacer  las  necesidades  del  sistema estadístico  y,  por  otra,  la integración de dichas tecnologías e instrumentos en los entornos informáticos respectivos de las administraciones implicadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará  de  la  ejecución  de la acción EDICOM y estará asistida por:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   Comité   del   programa   estadístico  de  las  Comunidades  Europeas, establecido  por  la  Decisión  89/382/CEE,  Euratom, para elaborar, cuantificar y  aprobar  el  programa  de  trabajo  anual,  de  acuerdo  con el procedimiento establecido en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   Comité  de  estadísticas  de  intercambios  de  bienes  entre  Estados miembros, creado en virtud del Reglamento (CEE) n° 3330/91,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  aprobación  de  las licitaciones y la evaluación de los proyectos y las  acciones  de  un  valor  total  superior  a 200 000 ecus, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  medidas  de  aplicación  de  la  acción  EDICOM  distintas  de las anteriormente  mencionadas  en  la  letra a) y en el primer guión de la presente letra, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión  mantendrá  periódicamente  informado  del  curso  de  dichas acciones  al  Comité  contemplado  en el artículo 4 de la Decisión 95/468/CE del consejo,  de  6  de  noviembre  de  1995,  sobre  la contribución comunitaria al intercambio  telemático  de  datos  entre  las  administraciones en la Comunidad (IDA).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  someterá  al  Comité  mencionado en la letra a) del apartado 1 del  presente  artículo  un  informe  anual  para evaluar la rentabilidad que se haya logrado hasta la fecha en relación con los recursos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  Presidente  podrá  determinar en función de la</p>
    <p class="parrafo">urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   las  medidas  propuestas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto,  en  un  plazo  que  el  Presidente  podrá determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate,  mediante  votación  cuando  sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  constará  en  el  acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  y  le  informará  de  la  manera  en  que  ha  tenido  en  cuenta  dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  referencia  financiera  para  la  ejecución  de la acción EDICOM para el período  de  1997  a  1999  será  de  30 millones de ecus. En el Anexo figura un desglose indicativo de dichos recursos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  créditos  anuales  serán  autorizados  por  la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  garantizarse  la  rentabilidad de los recursos utilizados procurando que las ventajas estén en consonancia con los recursos movilizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo, al final de la acción  EDICOM,  un  informe  acerca  de su realización, acompañado, en su caso, de propuestas con miras a medidas ulteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 9 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HOWLIN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Desglose indicativo por elementos de la acción EDICOM para 1997, 1998 y 1999</p>
    <p class="parrafo">(en millones de ecus)</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Desglose                                        | 1997-1998-1999|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|I. Puesta en servicio de la red telemática      | 15,3          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|II. Apertura a las empresas que deben facilitar | 5,6           |</p>
    <p class="parrafo">|información estadística del acceso a la red     |               |</p>
    <p class="parrafo">|telemática (RIS)                                |               |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|III. Adaptación de los sistemas nacionales y    | 2,8           |</p>
    <p class="parrafo">|comunitarios                                    |               |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|IV. Trabajos de normalización internacional     | 1,9           |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|V. Promoción, formación, apoyo, control,        | 4,4           |</p>
    <p class="parrafo">|coordinación                                    |               |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|TOTAL                                           | 30            |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
