LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL
elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario limitado a 21 millones de toneladas por cuatrienio de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia y con derechos de aduana reducidos al 6%; que corresponde a la Comisión abrir y administrar dicho contingente;
Considerando que es necesario disponer de un sistema de gestión que garantice que únicamente puedan ser importados al amparo de dicho contingente los productos originarios del citado país; que, por consiguiente, la expedición de los certificados de importación debería seguir quedando supeditada a la presentación del certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas y cuyo modelo fue comunicado a la Comisión;
Considerando que, puesto que la importación de los citados productos en el mercado comunitario siempre ha sido administrada por años civiles, conviene mantener este sistema en el futuro; que, por lo tanto, conviene abrir un contingente para el año 1997;
Considerando que la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 se halla supeditada a la presentación de un certificado de importación cuyas disposiciones comunes de aplicación fueron adoptadas mediante el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96; que el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1527/96, establece las disposiciones particulares del régimen de certificados en el sector de los cereales y el arroz;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y habida cuenta de que la concesión comunitaria establece una cantidad global cuatrienal con una cantidad anual máxima de 5 500 000 toneladas, conviene mantener medidas que permitan ora facilitar, en determinadas condiciones, el despacho a libre práctica de las cantidades de productos que excedan de las indicadas en los certificados de importación, ora aceptar la transferencia de las cantidades que representen la diferencia entre la cifra indicada en los certificados de importación y la cifra inferior realmente importada;
Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, es preciso establecer un sistema de control estricto y sistemático en el que se tengan en cuenta las indicaciones que figuren en el certificado de exportación tailandés y la práctica seguida por las autoridades tailandesas en la expedición de los certificados de exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, un contingente arancelario para la importación de 5 500
000 toneladas de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia. El derecho de aduana aplicable dentro de este contingente queda fijado en un 6% ad valorem.
2. Los productos mencionados podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento si son importados al amparo de certificados de importación:
a) cuya expedición esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación a la Comunidad Europea expedido por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio del Gobierno de Tailandia, en lo sucesivo denominado «certificado de exportación», que reúna las condiciones establecidas en el título I;
b) que reúnan las condiciones establecidas en el título II.
TITULO I
Certificados de exportación
Artículo 2
1. Los certificados de exportación, que constarán de un original y al menos una copia, se expedirán en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo.
El formato de este impreso es aproximadamente de 210 x 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco revestido de una impresión de fondo labrada de color amarillo que haga evidente toda falsificación efectuada con métodos mecánicos o químicos.
2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.
3. El original y las copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano, en este último caso con tinta y en caracteres de imprenta.
4. Cada certificado de exportación llevará un número de serie previamente impreso. Además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.
Artículo 3
1. Los certificados de exportación expedidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.
Los certificados sólo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas y si están visados conforme a las indicaciones que en ellos figuran. El «shipped weight» deberá indicarse en cifras y en letras.
2. Los certificados de importación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o las personas habilitadas para ello.
TITULO II
Certificados de importación
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados de importación de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99, originarios de Tailandia, deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros junto con el original del certificado de exportación. Este último documento permanecerá en poder del organismo expedidor del certificado de importación. No obstante, cuando la solicitud de certificado de importación sólo tenga
por objeto una parte de la cantidad que figure en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad para la que haya sido utilizado y, tras sellarlo, devolverá el original al interesado.
Para la expedición del certificado de importación sólo deberá tenerse en cuenta la cantidad consignada como «shipped weight» en el certificado de exportación.
2. Cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, comunicar a la Comisión por télex, caso por caso y a la mayor brevedad posible, el número o los números de los certificados de exportación tailandeses, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.
La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas para que éstas expidan nuevos certificados de exportación; a la espera de que dichos certificados sean expedidos, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones previstas en el presente Reglamento hasta que no puedan presentarse nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate. Los nuevos certificados de importación deberán expedirse en las condiciones establecidas en el artículo 7.
3. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada no superan en más de un 2% las cantidades cubiertas por el certificado o los certificados de importación presentados, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6% ad valorem y previa constitución por parte del importador de una garantía igual a la diferencia entre el derecho fijado en el arancel aduanero común y el derecho liquidado.
La Comisión, una vez recibidos los datos mencionados en el párrafo primero del apartado 2, se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas para la expedición de nuevos certificados de exportación.
La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para las cantidades de que se trate. La solicitud de este certificado no irá acompañada de la obligación de constituir la garantía relativa al certificado contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y en el artículo 5 del presente Reglamento. Dicho certificado se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 7 y previa presentación de uno o varios nuevos certificados de exportación expedidos por las autoridades tailandesas. El certificado de importación complementario llevará en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:
- Certificado complementario, apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE)
n° 2403/96
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Licence for additional quantity, Article 4 (3) of Regulation (EC) No 2403/96
- Certificat complémentaire, réglement (CE) n° 2403/96 article 4 paragraphe 3
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco
Se ejecutará la garantía por las cantidades con respecto a las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicado en el párrafo primero. En particular, dicha garantía se ejecutará por aquellas cantidades respecto de las cuáles no se haya podido expedir el certificado de importación complementario en aplicación del apartado 1 del artículo 7.
Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero, se enviará tal certificado al organismo expedidor lo antes posible.
4. Las solicitudes de certificado podrán presentarse en cualquier' Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no se aplicarán a las importaciones realizadas en virtud del presente Reglamento.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1162/95, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación a que se refiere el presente título será de 5 ecus por tonelada.
Artículo 6
1. La solicitud de certificado de importación y el certificado llevarán, en la casilla 8, la indicación «Tailandia».
2. El certificado llevará las siguientes indicaciones, en una de las versiones ling ísticas que se mencionan a continuación:
a) en la casilla 24:
- Derechos de aduana limitados al 6% ad valorem [Reglamento (CE) n° 2403/96]
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Customs duties limited to 6% ad valorem (Regulation (EC) No 2403/96)
- Droits de douane limités à 6% ad valorem [réglement (CE) n° 2403/96]
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco
b) en la casilla 20:
- Nombre del barco (indicar el nombre del barco que figura en el certificado de exportación tailandés)
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Name of the cargo vessel (state the name of the vessel given on the Thai export certifícate)
- Nom du bateau (indiquer le nom du bateau figurant sur le certificat d'exportation thaïlandais)
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco
- Número y fecha del certificado de exportación tailandés
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Serial number and date of the Thai export certificate
- Numéro et date du certificat d'exportation thaïlandais
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco
3. El certificado sólo podrá aceptarse como justificante de la declaración de despacho a libre práctica cuando, tras la presentación por parte del interesado de una copia del conocimiento de embarque, quede claro que los productos para los que se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados a la Comunidad en el barco que se indica en el certificado de importación.
4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 4 y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número o en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 7
1. El certificado de importación se expedirá el quinto día laborable siguiente al de presentación de la solicitud, una vez que la Comisión haya notificado por télex o fax a las autoridades competentes del Estado miembro que se han respetado las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
En caso de que se incumplan las condiciones a las que está supeditada la expedición del certificado, la Comisión podrá adoptar las medidas apropiadas, en su caso, previa consulta a las autoridades tailandesas.
2. A instancia del interesado y previo consentimiento de la Comisión por
télex o fax, el certificado de importación podrá expedirse en un plazo más breve que el previsto.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1162/95, el último día de validez del certificado de importación corresponderá al último día de validez del certificado de exportación más un período de treinta días.
Artículo 9
1. Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión, por télex o telefax, los siguientes datos de cada solicitud de certificado:
- cantidad para la que se solicita cada certificado de importación y, si procede, la indicación «certificado de importación complementario»,
- nombre del solicitante del certificado,
- número del certificado de exportación presentado que figure en la casilla superior del mismo,
- fecha de expedición del certificado de exportación,
- cantidad total para la que se haya expedido el certificado de exportación,
- nombre del exportador que figure en el certificado de exportación.
2. A más tardar, al final del primer semestre del año 1998, las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán a la Comisión, por télex o telefax, la lista completa de las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del barco y los números de los certificados de exportación correspondientes.
TITULO III
Disposiciones finales
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO - Texto en Danés - Texto en Alemán - Texto en Griego - ANNEX - ANNEXE - Texto en Italiano - Texto en Holandés - Texto en Portugués - Texto en Finés - Texto en Sueco
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(Figura 1)
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