Contingut no disponible en català
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las condiciones para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se definirán por categoría de productos;
Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 880/92 prevé que las propiedades ecológicas de un producto se evaluarán sobre la base de los criterios ecológicos específicos establecidos por categoría de productos;
Considerando que es conveniente establecer criterios que recojan los métodos de ensayo y clasificación del consumo de energía de acuerdo con la Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos, así como adaptar los requisitos de consumo de energía a las innovaciones técnicas y a la evolución del mercado;
Considerando que, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 880/92, la Comisión ha consultado a los principales grupos interesados, en el seno de un foro de consulta;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 880/92,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La categoría de productos «frigoríficos» (en lo sucesivo, «la categoría de productos») se definirá como sigue;
Frigoríficos, armarios de conservación de alimentos congelados, congeladores de alimentos y sus combinaciones, que estén conectados a la red eléctrica y sean de uso doméstico.
Quedan excluidos los aparatos que puedan utilizar también otras fuentes de energía, como las baterías.
Artículo 2
El comportamiento ecológico y la idoneidad para el empleo de la categoría de productos se evaluará con relación a los criterios específicos ecológicos establecidos en el Anexo.
Artículo 3
La definición de la categoría de productos y los criterios específicos ecológicos relativos a la misma serán válidos durante un período de tres
años a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión.
Artículo 4
A efectos administrativos, se asignará a esta categoría de productos el número de código «012».
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1996.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
ANEXO
INTRODUCCION
Para obtener una etiqueta ecológica el aparato debe cumplir los criterios del presente Anexo, que tienen los objetivos siguientes:
- reducir los efectos ambientales y los riesgos relacionados con el uso de la energía (calentamiento global, acidificación, agotamiento de recursos no renovables) mediante la reducción del consumo de energía;
- reducir los efectos ambientales y los riesgos relacionados con el uso de sustancias que pueden agotar la capa de ozono mediante la reducción del uso de estas sustancias;
- reducir los efectos ambientales y los riesgos relacionados con el uso de sustancias que pueden tener un potencial de calentamiento global.
De forma adicional, los criterios fomentan la aplicación de las mejores prácticas (uso ambiental óptimo) y la sensibilidad ecológica de los consumidores.
Asimismo, se fomenta el reciclado del aparato mediante el marcado de los componentes de plástico.
CRITERIOS PRINCIPALES
1. Ahorro de energía
El aparato debe tener un índice de eficiencia energética inferior al 75%, según se define en el Anexo V de la Directiva 94/2/CE de la Comisión, utilizando el mismo método de ensayo EN 153 y la misma clasificación en diez categorías. Así pues, el aparato se incluirá en las clases «A» o «B» de eficiencia energética, según se define en el Anexo V de la Directiva 94/2/CE.
2. Reducción del potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO) de refrigerantes y espumantes
Los refrigerantes del circuito de refrigeración y los espumantes empleados en el aislamiento del aparato tendrán un potencial de agotamiento de la capa de ozono igual a cero.
3. Reducción del potencial de calentamiento global (PCG) de refrigerantes y espumantes
Los refrigerantes del circuito de refrigeración y los espumantes empleados en el aislamiento del aparato tendrán un potencial de calentamiento global igual o inferior a 15 (calculado en equivalentes de CO2 durante un período de 100 años).
CRITERIOS DE LAS MEJORES PRACTICAS
4. Instrucciones de uso
El aparato debe venderse con un manual de instrucciones que contenga consejos sobre el uso ambiental correcto y, en particular:
1) Recomendaciones para el funcionamiento óptimo del apartado desde el punto de vista de la energía, contemplándose los siguientes puntos:
1.1. Instrucciones sobre la colocación o instalación del frigorífico, con especificación de las dimensiones mínimas del espacio que debe quedar libre alrededor del aparato para garantizar la circulación suficiente de aire.
1.2. Advertencia de que el usuario evite colocar el aparato cerca de una fuente de calor (hornos, radiadores, etc.) o expuesto directamente a la luz solar.
1.3. Advertencia de que el termostato se ajuste en función de la temperatura ambiente y se compruebe utilizando un termómetro adecuado (deben darse instrucciones sobre cómo realizar esta comprobación).
1.4. Advertencia de que la puerta o tapa no se abra más veces ni durante más tiempo de lo necesario, especialmente en el caso de los congeladores verticales.
1.5. Advertencia de que los alimentos calientes se dejen enfriar antes de introducirse en el aparato, ya que el vapor que desprenden contribuye a la formación de hielo en el evaporador.
1.6. Advertencia de que el evaporador se mantenga libre de gruesas capas de hielo y que la descongelación frecuente facilita la eliminación de la cubierta de hielo.
1.7. Advertencia de que la junta de la puerta se cambie cuando no funcione adecuadamente.
1.8. Advertencia de que el radiador de la parte trasera y el espacio por debajo del aparato se mantengan libres de polvo y de humo de cocina.
1.9. Indicación de que la ignorancia de los puntos citados provocará un aumento del consumo energético.
2) Advertencia de que debe evitarse cualquier daño del radiador (cambiador de calor) de la parte trasera, u otro tipo de incidente que implique la exposición del refrigerante al ambiente, ya que puede haber riesgo para el medio ambiente y para la salud.
El manual mencionará específicamente que no se usen objetos puntiagudos (como cuchillos, destornilladores, etc.) para quitar el hielo, ya que pueden estropear el evaporador.
3) Información sobre la presencia en el aparato de fluidos y partes y materiales componentes que sean reutilizables o reciclables.
4) Advertencia de que, a la hora de eliminar el apartado, el consumidor debe enterarse de las vías aplicables de gestión de residuos y seguirlas.
5. Fomento del reciclado
Las partes de plástico que pesen más de 50 g deberán llevar un marcado permanente que indique el material. Las abreviaturas correctas que deben utilizarse con los distintos materiales son las siguientes:
1) PET
2) HDPE
3) PVC
4) LDPE
5) PP
6) PS
7) todos los demás plásticos se ajustarán a la norma ISO 1043.
También deberá indicarse en el aparato, junto a él o en la placa de datos el tipo de refrigerante y de espumante utilizado para facilitar su eventual aprovechamiento.
CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO
6. Limite de emisión de ruido
Este criterio es aplicable a toda la categoría de productos, salvo a los congeladores de tipo arcón recogidos en la categoría 9 «Congeladores domésticos de tipo arcón» del Anexo IV de la Directiva 94/2/CE de la Comisión.
El ruido de transmisión aérea del aparato, expresado en potencia acústica, no sobrepasará los 42 dB (A) (re lpW).
La medida del nivel de ruido se ajustará a la Directiva 86/594/CEE del Consejo, siguiendo la norma EN 28960.
7. Información sobre el ruido
Debe proporcionarse información claramente visible para el consumidor sobre el nivel de ruido del aparato. Se hará mediante la incorporación de esta información a la etiqueta energética de los frigoríficos.
La información relativa al ruido se facilitará de acuerdo con la Directiva 86/594/CEE del Consejo, siguiendo la norma EN 28960.
ENSAYOS
8. Laboratorios de ensayo
Los ensayos serán realizados a expensas del solicitante por laboratorios que cumplan los requisitos generales indicados en la norma EN 45001.
INFORMACION PARA EL CONSUMIDOR
Debe presentarse el siguiente texto de forma que sea claramente visible para los consumidores (junto a la etiqueta, siempre que sea posible):
- Este producto ha recibido la etiqueta ecológica de la Unión Europea por su eficiencia energética, por proteger la capa de ozono y por tener una contribución mínima al efecto invernadero.
- En el manual de instrucciones se proporciona información adicional sobre cómo reducir el efecto en el medio ambiente.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid