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Documento DOUE-L-1996-82103

Reglamento (CE) núm. 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 3 de diciembre de 1996, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82103

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado 5 de su artículo 4 sexies, el apartado 4 de su artículo 4 septies, el apartado 2 de su artículo 4 nonies, el apartado 5 de su artículo 4 decies y su artículo 25,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2222/96 establece una serie de

modificaciones de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno tal como quedó establecida en el Reglamento (CEE) n° 805/68; que, por lo que se refiere a la ejecución de las modificaciones que afectan a los diferentes regímenes de primas, es necesario adaptar el Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nºs 1244/82 y 714/89, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1871/96;

Considerando que a partir del año civil 1997, la prima especial para los bovinos machos no castrados sólo se concederá a un grupo de edad única de 10 a 21 meses; que, en lo que se refiere a la concesión de la prima especial según el modelo llamado «de sacrificio», estas condiciones de edad serán sustituidas por la aplicación de un peso mínimo de 200 kg de peso de la canal; que conviene tener en cuenta estas modificaciones en las disposiciones relativas a la solicitud de la prima y al período de retención que hay que respetar;

Considerando que no obstante dicha limitación de concesión a un grupo de edad única, los toros criados en regiones de producción extensiva tradicional podrán beneficiarse de la prima especial correspondiente a los dos grupos de edad y dentro del límite de un número de animales igual al 3% de los techos regionales de cada Estado miembro; que este régimen transitorio obliga a paralizar determinadas normas específicas, en particular, las relativas a la definición de región de producción extensiva tradicional y a las medidas que habría que tomar en caso de superarse el límite de 3%;

Considerando que, en el ámbito del régimen de la prima por vaca nodriza, la congelación de los derechos individuales no utilizados por los productores correspondientes a un año civil puede contribuir a controlar la producción; que, a tal efecto conviene aumentar a partir de 1997 el índice de utilización de los derechos del 70% al 90% y prever que, en caso de que un productor no alcance ese índice, los derechos destinados a la reserva nacional no puedan ser redistribuidos a otros productores durante los dos años siguientes;

Considerando que es necesario fijar el importe de la prima de transformación; que para tener en cuenta las diferencias de precio de mercado realmente comprobadas, hay que fijar el importe para los animales de raza lechera a un nivel más bajo que el aplicable a los animales de las demás razas;

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68 establece la posibilidad o, según el caso, la obligación de conceder una prima por comercialización adelantada de terneros; que la prima en cuestión sólo puede concederse por los terneros con un peso en canal igual o inferior al peso medio establecido sobre la base de las estadísticas de EUROSTAT l995 u otras estadísticas publicadas y aceptadas por la Comisión; que con el fin de alcanzar el objetivo de esta operación es oportuno prever que la presentación de la canal en el momento de la pesada sea igual a la

utilizada para establecer las estadísticas mencionadas anteriormente;

Considerando que es preciso fijar el importe de la prima por comercialización adelantada de terneros a un nivel que, sobre todo, tenga en cuenta tanto la pérdida de renta ligada a la venta de una canal más ligera como el ahorro producido por el recorte del período de producción; que, sin embargo, para tener en cuenta determinadas perturbaciones previsibles en el mercado de la carne de ternera al comienzo del régimen es apropiado adoptar como medida transitoria la concesión de primas más elevadas;

Considerando que en el ámbito de la prima por comercialización adelantada de terneros es necesario evitar el transporte especulativo de animales entre los Estados miembros; que, a tal fin, procede fijar para cada animal un período de retención en el interior del país de sacrificio; que este período debe ser de sesenta días o toda la vida del animal cuando éste es sacrificado antes de cumplir sesenta días; que, sin embargo, debe permitirse una cierta flexibilidad a los Estados miembros para que pongan en marcha sistemas adecuados de control;

Considerando que para permitir un seguimiento efectivo del régimen, las solicitudes de aplicación deben presentarse, a más tardar, tres semanas después del sacrificio; que dicha solicitud debe ir acompañada de toda la información necesaria para la correcta comprobación del expediente;

Considerando que es necesario prever medidas eficaces de control; que dichas medidas deben basarse, en particular, en controles administrativos y físicos en el establecimiento de sacrificio en cuestión así como en las explotaciones de engorde;

Considerando que para correcto funcionamiento del régimen los Estados miembros deberán comunicar de forma regular determinados datos relativos a las solicitudes y aceptaciones de primas así como a los sacrificios de terrenos;

Considerando que para el tipo de conversión aplicable a la prima por comercialización adelantada conviene prever la misma regla que existe para la prima de transformación;

Considerando que el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente para permitir su aplicación a partir del 1 de diciembre de 1996;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3886/92 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Sólo podrán ser objeto de una solicitud los animales que en la fecha inicial del período de retención: tengan como mínimo ocho meses y como máximo veinte meses, en lo que respecta al grupo de edad única o en el caso de los bovinos machos castrados tengan como mínimo ocho meses y como máximo veinte meses, en lo que respecta al primer grupo de edad, o tengan como mínimo veintiún meses, en lo que respecta al segundo grupo de edades

2) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio o en el momento de la primera comercialización de los

animales con vistas a su sacrificio correspondiente al grupo de edad única o en el caso de los bovinos machos castrados por separado para el primer grupo de edad o el segundo, o conjuntamente a los dos grupos de edad, a condición de que su estructura de producción lo permita.».

3) En el artículo 15:

a) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

b) los Estados miembros dispondrán que se conceda la prima correspondiente al segundo grupo de edad en el caso de los bovinos machos castrados que, después de haber cumplido 19 meses de edad, hayan sido objeto de un intercambio comercial intracomunitario;»;

b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«c) el período de retención será de:

- dos meses antes del sacrificio o de la primera comercialización, cuando los animales sean objeto de una solicitud referida al grupo de edad única o en el caso de los bovinos machos castrados al primer o segundo grupo de edad; por lo que se refiere a los bovinos machos castrados sólo podrán dar lugar a prima los animales que, en la fecha del inicio del período de retención, estén comprendidos entre los límites de edad previstos en el apartado 2 del artículo 2. No obstante, en el caso de los animales que tengan más de veintidós meses en el momento del sacrificio, los Estados miembros dispondrán que se conceda la prima dentro del primer grupo de edad cuando dichos animales hayan permanecido en poder del mismo productor durante un período mínimo de dos meses entre la fecha en que cumplieron veinte meses y su sacrificio o primera comercialización, cuatro meses a partir del primer día del vigésimo mes de vida, cuando los bovinos machos castrados sean objeto de una solicitud conjunta referida a los dos grupos de edad;».

4) En el artículo 33 se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Por lo que se refiere a los años 1997 y 1998 la cifra del 70% fijada en el apartado 2 y en el primer párrafo del apartado 3 se sustituye por la cifra del 90%. En dicho caso, los derechos reembolsados a la reserva nacional no podrán distribuirse de nuevo durante los años 1998 y 1999.».

5) El apartado 1 del artículo 43 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes elaborarán una lista de los productores que durante un año civil determinado hayan obtenido la prima especial o la prima por vaca nodriza y para cuyas explotaciones se haya establecido un factor de densidad, correspondiente al mismo año civil, inferior a 1,4 UGM por hectárea o a 1 UGM por hectárea.».

6) Después del artículo 45 bis, la indicación «CAPITULO V, PRIMA DE TRANSFORMACION y la referencia entre corchetes se sustituirá por las indicaciones siguientes:

«CAPITULO V

OTRAS PRIMAS

Artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68

Sección 1

Prima de transformación».

7) En el artículo 46 la frase «A los efectos del presente capítulo se entenderá por» se sustituirá por «A los efectos de la presente sección se

entenderá por».

8) El artículo 49 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 49

Concesión, control e importe de la prima

1. Salvo en caso de fuerza mayor, la concesión de la prima estará supeditada a que cada animal que sea objeto de una solicitud: reúna las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68, sea presentado en un estado general que no ponga de manifiesto anomalías de salud ni malformaciones, y sea presentado y transformado en el centro de transformación especificado en la solicitud, en la fecha en ella indicada; no obstante, en caso de fuerza mayor, la prima se concederá siempre que, en un plazo de diez días siguientes al acontecimiento de que se trate, el agente económico pruebe de manera satisfactoria para la autoridad competente que el animal ha sido transformado en un centro de transformación autorizado y antes de superar la edad máxima establecida en el apartado 1 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68.

2. Cada Estado miembro garantizará, durante los días determinados para la presentación y la transformación de animales, un control físico permanente en los centros de transformación. Este control comprobará el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la prima. Los controles efectuados darán lugar a un acta sobre cada animal controlado.

3. Cuando se compruebe que el número de animales presentados para su transformación no se corresponde con el que figura en el apartado 1, la prima se concederá por el número de animales presentados que sea subvencionable, del que se restará el número de animales presentados que no lo sean.

4. El importe de la prima por ternero subvencionable queda fijado en:

- 120 ecus por ternero de raza lechera, y

- 150 ecus por cualquier otro ternero.».

9) El artículo 50 se sustituirá por la sección siguiente:

«Sección 2

Prima por comercialización adelantada de terneros

Artículo 50

Condiciones para la concesión de la prima

1. Un Estado miembro sólo concederá la prima por comercialización adelantada de los terneros para ceba (denominada en lo sucesivo «prima») para los animales sacrificados en su territorio y cuyo peso de la canal no sobrepase el peso indicado en el Anexo IV.

El sacrificio se llevará a cabo en un matadero que se comprometerá ante la autoridad competente, mediante una declaración de participación, a participar en la correcta realización del régimen de la prima, tal como se define de forma más precisa en los artículos 50 bis y 50 ter.

2. El peso de la canal de cada animal se fijará de conformidad con la especificación de la canal utilizada para la determinación de la producción estadística de carne de vacuno en 1995, comunicada por la Oficina Estadística de la Comisión.

3. Se fijará una prima de:

65 ecus por animal sacrificado en diciembre de 1996 y enero de 1997,

60 ecus por animal sacrificado después de enero de 1997.

4. Para tener derecho a la prima:

a) el animal deberá haber permanecido ininterrumpidamente en una o varias explotaciones situadas en el Estado miembro de sacrificio durante un período mínimo de sesenta días inmediatamente anteriores al día de su sacrificio o, si el animal es sacrificado antes de cumplir sesenta días, durante toda su vida. No obstante, los Estados miembros podrán decidir: que el animal pueda permanecer en más de una explotación durante su período de retención, no permitir un período de retención inferior a sesenta días;

b) la canal o cualquiera de sus partes deberá cumplir las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE del Consejo;

c) el animal no deberá haber sido sacrificado en virtud de la aplicación de medidas de urgencia.

5. Para los animales sacrificados a partir del 1 de diciembre de 1998, inclusive, no se concederá ninguna prima

Artículo 50 bis

Solicitud de la prima

1. Las solicitudes para la concesión de la prima se presentarán ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión a más tardar durante las tres semanas siguientes al día del sacrificio

Una solicitud podrá incluir a varios animales, siempre que figuren en ella las informaciones necesarias sobre cada uno de los animales, de conformidad con el apartado 2.

2. Cada solicitud deberá ir acompañada de todos los datos necesarios detallados sobre cada animal, para permitir a la autoridad competente comprobar que tiene derecho a la prima.

Estos datos incluirán al menos:

- la identificación individual de conformidad con la Directiva 92/102/CEE del Consejo,

- un certificado del matadero en el que aparezca su nombre y dirección, la fecha de sacrificio, la identidad y el número de sacrificio del animal así como el peso de la canal de conformidad con el apartado 2 del artículo 50, una copia del certificado sanitario expedido, una declaración que certifique el respeto del período de estancia establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 50 y mencione la (las) explotación(es) en la que los animales han permanecido durante este período.

Artículo 50 ter

Controles y sanciones

1. Se llevarán a cabo controles administrativos e inspecciones sobre el terreno con el fin de garantizar la comprobación efectiva del respeto de las condiciones aplicables para la concesión de la prima.

2. Las inspecciones sobre el terreno se llevarán a cabo sin aviso previo y consistirán en controles de la documentación y controles físicos en los mataderos afectados así como controles de la documentación de los registros propios de los animales llevados por los productores en la explotación.

3. Los controles de la documentación en los mataderos afectarán al menos al 50% de los animales para los que se ha presentado una solicitud de prima e incluirán un control cruzado con las informaciones que figuren en la

solicitud.

Los controles físicos llevados a cabo en los mataderos verificarán, sobre todo, que las canales que tengan derecho a la prima se presenten para ser pesadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 50. La autoridad competente realizará un registro diario de estas comprobaciones, mencionando, en particular, los números de identificación y el peso de la canal de todas las vacas sacrificadas ese día concreto.

Los datos relativos a los movimientos de los animales se comprobarán a través del examen del registro propio de los animales. Dicha comprobación se realizará sobre al menos un 10% de los animales para los que se ha solicitado la prima.

4. Cuando una solicitud de prima incluya a uno o varios animales que, posteriormente, no sean subvencionables, la prima sólo se concederá por el número de animales subvencionables menos el número de animales no subvencionables.

Sección 3

Disposiciones comunes

10) El artículo 52 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 52

Comunicaciones

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) a más tardar el 2 de diciembre de 1996, su elección efectuada de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68;

b) en lo que se refiere a la prima de transformación:

i) las medidas adoptadas para el establecimiento de la prima a la transformación y, en particular, las relativas a la exclusión de los animales retirados antes de cumplir veinte días de edad de la cadena alimentaria humana,

ii) los centros de transformación que hayan autorizado e informarán de cada retirada de autorización,

iii) cada miércoles, el número de animales por los que se haya solicitado la prima durante la semana anterior y a partir del comienzo del régimen, un desglose por tipos de animal establecido en el apartado 4 del artículo 49, así como el número de animales aceptados para la concesión de la prima;

c) por lo que respecta a la prima por comercialización adelantada de los terneros para ceba:

i) los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten para la aplicación de la prima,

ii) a más tardar el 2 de diciembre de 1996, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la especificación de la canal utilizada para las canales de vaca en 1995 cuando comunicaron las cifras de producción a la Oficina Estadística de la Comisión,

iii) Cada miércoles, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

el número de animales por los que se ha solicitado la prima durante la semana anterior y desde el inicio del régimen,

el número de animales a los que se ha concedido una prima desde el inicio del régimen,

el número total de vacas sacrificadas semanalmente desde el 1 de diciembre de 1996,

iv) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada trimestre los pesos de las canales, subdivididos en grupos de 10 kg de:

terneros por los que se ha recibido la solicitud de prima, otros terneros.».

11) La letra a) del artículo 53 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) en el caso de las primas por desestacionalización, por transformación y por comercialización adelantada de terneros aplicando el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero del año civil durante el cual se haya sacrificado el animal;».

12) En el apartado 2 del artículo 56:

a) el último párrafo de la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«y precisando la concesión, en su caso, del beneficio del importe complementario previsto para las explotaciones cuyo factor de densidad sea inferior a 1,4 o 1 UGM por hectárea, así como, para cada una de las anteriores subdivisiones, el número de productores de animales afectados;»;

b) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

b) el número de vacas por las que las solicitudes de prima por vaca nodriza hayan recibido una respuesta favorable, desglosado según los regímenes a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) n° 805/68, y precisando, en su caso, la concesión del beneficio del importe complementario previsto para las explotaciones cuyo factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM o 1 por hectárea, así como respecto a cada uno de los regímenes precedentes, el número de productores afectados;».

13) Después del artículo 57 se añadirá el artículo 57 bis siguiente:

Artículo 57 bis

Régimen transitorio relativo a la prima especial

Para las solicitudes presentadas para los años 1997 y 1998 relativas a los bovinos machos no castrados establecidas en el apartado 7 bis del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68 se aplicarán las mismas disposiciones previstas por los artículos 2, 8 y 15 relativas a los bovinos machos castrados.

A efectos de aplicación del presente artículo, se considerarán regiones de producción extensiva tradicional las regiones en las que los animales machos no castrados son tradicionalmente alimentados con pastos durante el período normal de vegetación.

En dichas regiones, sólo se beneficiarán del régimen transitorio previsto eh el apartado 7 bis del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68 los bovinos machos no castrados alimentados efectivamente con pastos durante el período de vegetación. Además, los productores afectados deberán demostrar, en su solicitud de ayudas a la superficie, la disponibilidad de suficiente superficie de pasto, habida cuenta del número de animales presentes en la explotación y del tipo de carga media para este tipo de producción en estas regiones.

Cuando, en todas las regiones afectadas de un Estado miembro, el número total de bovinos machos no castrados que formen parte de una solicitud para la concesión del segundo tramo de edad de la prima especial sobrepase el número máximo tal como se define en el apartado 7 bis del artículo 4 ter del

Reglamento (CEE) n° 805/68, el número de animales por productor» subvencionables durante el año en cuestión se reducirá proporcionalmente. Dicha reducción se aplicará después de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 4 ter de dicho Reglamento.

Los Estados miembros que decidan la aplicación del presente régimen transitorio informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 1996 especificando las medidas adoptadas para su ejecución así como las regiones que responden a la definición mencionada.»

14) Se añadirá el Anexo IV que aparece como Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Serán aplicables:

- a partir del 1 de diciembre de 1996, los puntos 6, 7, 8, 9, 11 y 14 del artículo 1,

- a partir del 1 de enero de 1997, los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 12 y 13 del artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

ANEXO IV

Peso máximo de la canal de los terneros para ceba en los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 50

(en kg)

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|Estado miembro de | Peso máximo de la canal|

|sacrificio | |

----------------------------------------------------

| |

----------------------------------------------------

|Bélgica | 136 |

----------------------------------------------------

|Dinamarca | 110 |

----------------------------------------------------

|Alemania | 103 |

----------------------------------------------------

|Grecia | 127 |

----------------------------------------------------

|España | 124 |

----------------------------------------------------

|Francia | 108 |

----------------------------------------------------

|Irlanda | - |

----------------------------------------------------

|Italia | 117 |

----------------------------------------------------

|Luxemburgo | 120 |

----------------------------------------------------

|Países Bajos | 138 |

----------------------------------------------------

|Austria | 82 |

----------------------------------------------------

|Portugal | 110 |

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|Finlandia | 84 |

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|Suecia | 88 |

----------------------------------------------------

|Reino Unido | 32» |

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1996
  • Fecha de publicación: 03/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1996
  • Aplicable lo indicado del art. 1 desde el 1 de diciembre de 1996 o desde el 1 de enero de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1999-82107).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 51, de 21 de febrero de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80290).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mercados
  • Primas

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