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<documento fecha_actualizacion="20241021185014">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2311/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2311/96 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961203</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable lo indicado del art. 1 desde el 1 de diciembre de 1996 o desde el 1 de enero de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; DOUE-L-1999-82107</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81968" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/102, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80290" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 51, de 21 de febrero de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  2222/96,  y,  en  particular,  el  apartado  8  de  su  artículo  4  ter, el apartado  5  de  su  artículo  4 sexies, el apartado 4 de su artículo 4 septies, el  apartado  2  de  su artículo 4 nonies, el apartado 5 de su artículo 4 decies y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  150/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  n°  2222/96  establece  una  serie  de</p>
    <p class="parrafo">modificaciones  de  la  organización  común de mercados en el sector de la carne de  vacuno  tal  como  quedó  establecida en el Reglamento (CEE) n° 805/68; que, por  lo  que  se  refiere a la ejecución de las modificaciones que afectan a los diferentes  regímenes  de  primas,  es  necesario adaptar el Reglamento (CEE) n° 3886/92  de  la  Comisión,  de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las   disposiciones   de   aplicación   relativas  a  los  regímenes  de  primas previstos  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  por  el  que  se  establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne de bovino, y se derogan  los  Reglamentos  (CEE)  nºs 1244/82 y 714/89, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1871/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  del  año  civil  1997,  la prima especial para los bovinos  machos  no  castrados  sólo se concederá a un grupo de edad única de 10 a  21  meses;  que,  en  lo  que  se refiere a la concesión de la prima especial según  el  modelo  llamado  «de  sacrificio»,  estas  condiciones  de edad serán sustituidas  por  la  aplicación  de  un  peso  mínimo  de  200 kg de peso de la canal;   que   conviene   tener   en   cuenta   estas   modificaciones   en  las disposiciones  relativas  a  la  solicitud de la prima y al período de retención que hay que respetar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  obstante  dicha  limitación  de  concesión  a un grupo de edad   única,   los   toros   criados   en   regiones  de  producción  extensiva tradicional  podrán  beneficiarse  de  la  prima  especial correspondiente a los dos  grupos  de  edad  y  dentro del límite de un número de animales igual al 3% de   los   techos   regionales   de   cada  Estado  miembro;  que  este  régimen transitorio   obliga   a   paralizar   determinadas   normas   específicas,   en particular,  las  relativas  a  la  definición de región de producción extensiva tradicional  y  a  las  medidas  que  habría  que  tomar en caso de superarse el límite de 3%;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  ámbito  del régimen de la prima por vaca nodriza, la congelación  de  los  derechos  individuales  no  utilizados por los productores correspondientes  a  un  año  civil  puede contribuir a controlar la producción; que,   a   tal   efecto  conviene  aumentar  a  partir  de  1997  el  índice  de utilización  de  los  derechos  del  70%  al 90% y prever que, en caso de que un productor   no  alcance  ese  índice,  los  derechos  destinados  a  la  reserva nacional  no  puedan  ser  redistribuidos  a  otros  productores durante los dos años siguientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   fijar   el   importe   de   la   prima  de transformación;   que  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  de  precio  de mercado  realmente  comprobadas,  hay  que fijar el importe para los animales de raza  lechera  a  un  nivel  más  bajo  que  el  aplicable a los animales de las demás razas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68  establece  la  posibilidad  o,  según el caso, la obligación de conceder una  prima  por  comercialización  adelantada  de  terneros;  que  la  prima  en cuestión  sólo  puede  concederse  por los terneros con un peso en canal igual o inferior  al  peso  medio  establecido  sobre  la  base  de  las estadísticas de EUROSTAT  l995  u  otras  estadísticas  publicadas  y aceptadas por la Comisión; que  con  el  fin  de  alcanzar el objetivo de esta operación es oportuno prever que  la  presentación  de  la  canal  en  el momento de la pesada sea igual a la</p>
    <p class="parrafo">utilizada para establecer las estadísticas mencionadas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   fijar   el   importe   de   la   prima   por comercialización  adelantada  de  terneros  a un nivel que, sobre todo, tenga en cuenta  tanto  la  pérdida  de  renta  ligada a la venta de una canal más ligera como  el  ahorro  producido  por  el recorte del período de producción; que, sin embargo,  para  tener  en  cuenta  determinadas perturbaciones previsibles en el mercado  de  la  carne  de  ternera al comienzo del régimen es apropiado adoptar como medida transitoria la concesión de primas más elevadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  ámbito de la prima por comercialización adelantada de terneros  es  necesario  evitar  el  transporte  especulativo  de animales entre los  Estados  miembros;  que,  a  tal  fin,  procede  fijar  para cada animal un período  de  retención  en  el interior del país de sacrificio; que este período debe   ser   de  sesenta  días  o  toda  la  vida  del  animal  cuando  éste  es sacrificado  antes  de  cumplir  sesenta días; que, sin embargo, debe permitirse una  cierta  flexibilidad  a  los  Estados  miembros  para  que pongan en marcha sistemas adecuados de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  un  seguimiento  efectivo  del  régimen,  las solicitudes  de  aplicación  deben  presentarse,  a  más  tardar,  tres  semanas después  del  sacrificio;  que  dicha  solicitud  debe  ir acompañada de toda la información necesaria para la correcta comprobación del expediente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever medidas eficaces de control; que dichas medidas  deben  basarse,  en  particular, en controles administrativos y físicos en   el   establecimiento   de   sacrificio   en   cuestión   así  como  en  las explotaciones de engorde;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   correcto  funcionamiento  del  régimen  los  Estados miembros  deberán  comunicar  de  forma  regular  determinados datos relativos a las  solicitudes  y  aceptaciones  de  primas  así  como  a  los  sacrificios de terrenos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  el  tipo  de  conversión  aplicable  a  la  prima  por comercialización  adelantada  conviene  prever  la  misma  regla que existe para la prima de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe entrar en vigor inmediatamente para permitir su aplicación a partir del 1 de diciembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3886/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Sólo  podrán  ser  objeto  de  una  solicitud  los animales que en la fecha inicial  del  período  de  retención:  tengan  como  mínimo  ocho  meses  y como máximo  veinte  meses,  en  lo  que respecta al grupo de edad única o en el caso de  los  bovinos  machos  castrados  tengan como mínimo ocho meses y como máximo veinte  meses,  en  lo  que  respecta  al  primer  grupo  de edad, o tengan como mínimo veintiún meses, en lo que respecta al segundo grupo de edades</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  conceder  la  prima especial en el momento  del  sacrificio  o  en el momento de la primera comercialización de los</p>
    <p class="parrafo">animales  con  vistas  a  su sacrificio correspondiente al grupo de edad única o en  el  caso  de  los bovinos machos castrados por separado para el primer grupo de  edad  o  el  segundo,  o conjuntamente a los dos grupos de edad, a condición de que su estructura de producción lo permita.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  dispondrán  que  se conceda la prima correspondiente al  segundo  grupo  de  edad  en  el  caso  de los bovinos machos castrados que, después   de  haber  cumplido  19  meses  de  edad,  hayan  sido  objeto  de  un intercambio comercial intracomunitario;»;</p>
    <p class="parrafo">b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) el período de retención será de:</p>
    <p class="parrafo">-  dos  meses  antes  del  sacrificio  o  de la primera comercialización, cuando los  animales  sean  objeto  de  una solicitud referida al grupo de edad única o en  el  caso  de  los  bovinos  machos  castrados  al  primer o segundo grupo de edad;  por  lo  que  se  refiere  a los bovinos machos castrados sólo podrán dar lugar  a  prima  los  animales  que,  en  la  fecha  del  inicio  del período de retención,  estén  comprendidos  entre  los  límites  de  edad  previstos  en el apartado  2  del  artículo  2.  No  obstante,  en  el  caso  de los animales que tengan  más  de  veintidós  meses  en  el  momento  del  sacrificio, los Estados miembros  dispondrán  que  se  conceda  la prima dentro del primer grupo de edad cuando   dichos   animales  hayan  permanecido  en  poder  del  mismo  productor durante  un  período  mínimo  de  dos  meses  entre  la  fecha en que cumplieron veinte  meses  y  su  sacrificio  o  primera  comercialización,  cuatro  meses a partir  del  primer  día  del  vigésimo  mes  de vida, cuando los bovinos machos castrados  sean  objeto  de  una solicitud conjunta referida a los dos grupos de edad;».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 33 se añade el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Por  lo  que  se  refiere a los años 1997 y 1998 la cifra del 70% fijada en el  apartado  2  y  en  el  primer  párrafo  del  apartado 3 se sustituye por la cifra   del  90%.  En  dicho  caso,  los  derechos  reembolsados  a  la  reserva nacional no podrán distribuirse de nuevo durante los años 1998 y 1999.».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 1 del artículo 43 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  autoridades  competentes  elaborarán  una lista de los productores que durante  un  año  civil  determinado hayan obtenido la prima especial o la prima por  vaca  nodriza  y  para cuyas explotaciones se haya establecido un factor de densidad,   correspondiente   al  mismo  año  civil,  inferior  a  1,4  UGM  por hectárea o a 1 UGM por hectárea.».</p>
    <p class="parrafo">6)   Después   del  artículo  45  bis,  la  indicación  «CAPITULO  V,  PRIMA  DE TRANSFORMACION   y   la   referencia  entre  corchetes  se  sustituirá  por  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">OTRAS PRIMAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Prima de transformación».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  artículo  46  la  frase  «A  los  efectos  del  presente capítulo se entenderá  por»  se  sustituirá  por  «A  los  efectos de la presente sección se</p>
    <p class="parrafo">entenderá por».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 49 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Concesión, control e importe de la prima</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, la concesión de la prima estará supeditada a  que  cada  animal  que  sea  objeto  de  una solicitud: reúna las condiciones establecidas  en  el  apartado  1  del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68,  sea  presentado  en  un  estado  general  que  no  ponga  de manifiesto anomalías  de  salud  ni  malformaciones,  y sea presentado y transformado en el centro  de  transformación  especificado  en  la  solicitud, en la fecha en ella indicada;  no  obstante,  en  caso  de  fuerza  mayor,  la  prima  se  concederá siempre  que,  en  un  plazo de diez días siguientes al acontecimiento de que se trate,  el  agente  económico  pruebe  de manera satisfactoria para la autoridad competente  que  el  animal  ha sido transformado en un centro de transformación autorizado  y  antes  de  superar  la  edad  máxima establecida en el apartado 1 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará,  durante  los  días determinados para la presentación  y  la  transformación  de  animales,  un control físico permanente en  los  centros  de  transformación. Este control comprobará el cumplimiento de las  condiciones  necesarias  para  la  concesión  de  la  prima.  Los controles efectuados darán lugar a un acta sobre cada animal controlado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  se  compruebe  que  el  número  de  animales  presentados  para  su transformación  no  se  corresponde  con  el  que  figura  en  el apartado 1, la prima   se   concederá   por   el   número   de  animales  presentados  que  sea subvencionable,  del  que  se  restará  el número de animales presentados que no lo sean.</p>
    <p class="parrafo">4. El importe de la prima por ternero subvencionable queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 120 ecus por ternero de raza lechera, y</p>
    <p class="parrafo">- 150 ecus por cualquier otro ternero.».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 50 se sustituirá por la sección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Prima por comercialización adelantada de terneros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para la concesión de la prima</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Estado  miembro  sólo concederá la prima por comercialización adelantada de  los  terneros  para  ceba  (denominada  en  lo  sucesivo  «prima»)  para los animales  sacrificados  en  su  territorio  y cuyo peso de la canal no sobrepase el peso indicado en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">El  sacrificio  se  llevará  a  cabo  en un matadero que se comprometerá ante la autoridad   competente,   mediante   una   declaración   de   participación,   a participar  en  la  correcta  realización  del  régimen de la prima, tal como se define de forma más precisa en los artículos 50 bis y 50 ter.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  peso  de  la  canal  de  cada  animal  se  fijará  de conformidad con la especificación  de  la  canal  utilizada  para la determinación de la producción estadística   de   carne   de   vacuno   en  1995,  comunicada  por  la  Oficina Estadística de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Se fijará una prima de:</p>
    <p class="parrafo">65 ecus por animal sacrificado en diciembre de 1996 y enero de 1997,</p>
    <p class="parrafo">60 ecus por animal sacrificado después de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">4. Para tener derecho a la prima:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  animal  deberá  haber  permanecido  ininterrumpidamente  en una o varias explotaciones  situadas  en  el  Estado miembro de sacrificio durante un período mínimo  de  sesenta  días  inmediatamente  anteriores al día de su sacrificio o, si  el  animal  es  sacrificado  antes  de cumplir sesenta días, durante toda su vida.  No  obstante,  los  Estados  miembros podrán decidir: que el animal pueda permanecer  en  más  de  una  explotación  durante  su  período de retención, no permitir un período de retención inferior a sesenta días;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  canal  o  cualquiera  de  sus partes deberá cumplir las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  animal  no  deberá  haber sido sacrificado en virtud de la aplicación de medidas de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  animales  sacrificados  a  partir  del  1  de  diciembre de 1998, inclusive, no se concederá ninguna prima</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50 bis</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de la prima</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  para  la  concesión  de  la  prima  se presentarán ante la autoridad  competente  del  Estado  miembro en cuestión a más tardar durante las tres semanas siguientes al día del sacrificio</p>
    <p class="parrafo">Una  solicitud  podrá  incluir  a  varios  animales, siempre que figuren en ella las  informaciones  necesarias  sobre  cada  uno de los animales, de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   solicitud  deberá  ir  acompañada  de  todos  los  datos  necesarios detallados   sobre   cada  animal,  para  permitir  a  la  autoridad  competente comprobar que tiene derecho a la prima.</p>
    <p class="parrafo">Estos datos incluirán al menos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  individual  de  conformidad  con  la Directiva 92/102/CEE del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">-  un  certificado  del  matadero  en  el que aparezca su nombre y dirección, la fecha  de  sacrificio,  la  identidad  y  el número de sacrificio del animal así como  el  peso  de  la  canal  de conformidad con el apartado 2 del artículo 50, una  copia  del  certificado  sanitario expedido, una declaración que certifique el  respeto  del  período  de estancia establecido en la letra a) del apartado 4 del  artículo  50  y  mencione  la  (las) explotación(es) en la que los animales han permanecido durante este período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50 ter</p>
    <p class="parrafo">Controles y sanciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  llevarán  a  cabo  controles  administrativos  e  inspecciones  sobre el terreno  con  el  fin  de garantizar la comprobación efectiva del respeto de las condiciones aplicables para la concesión de la prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inspecciones  sobre  el  terreno  se llevarán a cabo sin aviso previo y consistirán  en  controles  de  la  documentación  y  controles  físicos  en los mataderos  afectados  así  como  controles  de la documentación de los registros propios de los animales llevados por los productores en la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  de  la  documentación en los mataderos afectarán al menos al 50%  de  los  animales  para  los  que se ha presentado una solicitud de prima e incluirán   un   control  cruzado  con  las  informaciones  que  figuren  en  la</p>
    <p class="parrafo">solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  físicos  llevados  a  cabo  en  los mataderos verificarán, sobre todo,  que  las  canales  que  tengan  derecho  a la prima se presenten para ser pesadas  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  50.  La autoridad competente    realizará    un   registro   diario   de   estas   comprobaciones, mencionando,  en  particular,  los  números  de  identificación  y el peso de la canal de todas las vacas sacrificadas ese día concreto.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  relativos  a  los  movimientos  de  los  animales  se  comprobarán a través  del  examen  del  registro propio de los animales. Dicha comprobación se realizará   sobre  al  menos  un  10%  de  los  animales  para  los  que  se  ha solicitado la prima.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  solicitud  de  prima  incluya  a  uno  o  varios  animales que, posteriormente,  no  sean  subvencionables,  la  prima  sólo se concederá por el número   de   animales   subvencionables   menos   el   número  de  animales  no subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 52 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar  el  2  de  diciembre  de  1996,  su  elección  efectuada  de conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que se refiere a la prima de transformación:</p>
    <p class="parrafo">i)   las   medidas   adoptadas   para  el  establecimiento  de  la  prima  a  la transformación   y,   en  particular,  las  relativas  a  la  exclusión  de  los animales   retirados  antes  de  cumplir  veinte  días  de  edad  de  la  cadena alimentaria humana,</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  centros  de  transformación  que hayan autorizado e informarán de cada retirada de autorización,</p>
    <p class="parrafo">iii)  cada  miércoles,  el  número de animales por los que se haya solicitado la prima  durante  la  semana  anterior  y  a  partir  del comienzo del régimen, un desglose  por  tipos  de  animal  establecido  en el apartado 4 del artículo 49, así como el número de animales aceptados para la concesión de la prima;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  lo  que  respecta  a  la  prima  por comercialización adelantada de los terneros para ceba:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las medidas que adopten para la aplicación de la prima,</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  más  tardar  el 2 de diciembre de 1996, los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión  la  especificación  de  la  canal utilizada para las canales de vaca  en  1995  cuando  comunicaron  las  cifras  de  producción  a  la  Oficina Estadística de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">iii) Cada miércoles, los Estados miembros notificarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">el  número  de  animales  por  los  que  se  ha  solicitado  la prima durante la semana anterior y desde el inicio del régimen,</p>
    <p class="parrafo">el  número  de  animales  a  los  que  se ha concedido una prima desde el inicio del régimen,</p>
    <p class="parrafo">el  número  total  de  vacas  sacrificadas  semanalmente desde el 1 de diciembre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">iv)  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión cada trimestre los pesos de las canales, subdivididos en grupos de 10 kg de:</p>
    <p class="parrafo">terneros por los que se ha recibido la solicitud de prima, otros terneros.».</p>
    <p class="parrafo">11) La letra a) del artículo 53 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  en  el  caso  de  las primas por desestacionalización, por transformación y por  comercialización  adelantada  de  terneros  aplicando el tipo de conversión agrícola  vigente  el  1  de  enero  del  año  civil  durante  el  cual  se haya sacrificado el animal;».</p>
    <p class="parrafo">12) En el apartado 2 del artículo 56:</p>
    <p class="parrafo">a) el último párrafo de la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«y   precisando   la   concesión,   en   su  caso,  del  beneficio  del  importe complementario  previsto  para  las  explotaciones  cuyo  factor de densidad sea inferior  a  1,4  o  1  UGM  por  hectárea,  así  como,  para  cada  una  de las anteriores subdivisiones, el número de productores de animales afectados;»;</p>
    <p class="parrafo">b) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  vacas  por las que las solicitudes de prima por vaca nodriza hayan  recibido  una  respuesta  favorable, desglosado según los regímenes a que se  refieren  los  apartados  5  y  6  del  artículo  4 quinquies del Reglamento (CEE)  n°  805/68,  y  precisando,  en  su  caso, la concesión del beneficio del importe   complementario   previsto   para  las  explotaciones  cuyo  factor  de densidad  sea  inferior  a  1,4  UGM  o 1 por hectárea, así como respecto a cada uno de los regímenes precedentes, el número de productores afectados;».</p>
    <p class="parrafo">13) Después del artículo 57 se añadirá el artículo 57 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57 bis</p>
    <p class="parrafo">Régimen transitorio relativo a la prima especial</p>
    <p class="parrafo">Para  las  solicitudes  presentadas  para  los  años 1997 y 1998 relativas a los bovinos  machos  no  castrados  establecidas en el apartado 7 bis del artículo 4 ter  del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  se  aplicarán  las mismas disposiciones previstas  por  los  artículos  2,  8  y  15  relativas  a  los  bovinos  machos castrados.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  presente  artículo, se considerarán regiones de producción  extensiva  tradicional  las  regiones en las que los animales machos no  castrados  son  tradicionalmente  alimentados  con pastos durante el período normal de vegetación.</p>
    <p class="parrafo">En  dichas  regiones,  sólo  se beneficiarán del régimen transitorio previsto eh el  apartado  7  bis  del  artículo  4  ter  del  Reglamento (CEE) n° 805/68 los bovinos  machos  no  castrados  alimentados  efectivamente con pastos durante el período  de  vegetación.  Además,  los  productores afectados deberán demostrar, en  su  solicitud  de  ayudas  a  la superficie, la disponibilidad de suficiente superficie  de  pasto,  habida  cuenta  del  número  de animales presentes en la explotación  y  del  tipo  de  carga media para este tipo de producción en estas regiones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  todas  las  regiones  afectadas  de  un  Estado  miembro, el número total  de  bovinos  machos  no  castrados que formen parte de una solicitud para la  concesión  del  segundo  tramo  de  edad  de  la prima especial sobrepase el número  máximo  tal  como  se define en el apartado 7 bis del artículo 4 ter del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   (CEE)   n°   805/68,   el   número   de   animales  por  productor» subvencionables  durante  el  año  en  cuestión  se  reducirá proporcionalmente. Dicha   reducción  se  aplicará  después  de  la  reducción  establecida  en  el apartado 3 del artículo 4 ter de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que   decidan  la  aplicación  del  presente  régimen transitorio  informarán  de  ello  a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de  1996  especificando  las  medidas  adoptadas  para su ejecución así como las regiones que responden a la definición mencionada.»</p>
    <p class="parrafo">14) Se añadirá el Anexo IV que aparece como Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  diciembre  de 1996, los puntos 6, 7, 8, 9, 11 y 14 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero  de  1997, los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 12 y 13 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Peso  máximo  de  la  canal de los terneros para ceba en los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 50</p>
    <p class="parrafo">(en kg)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Estado miembro de        | Peso máximo de la canal|</p>
    <p class="parrafo">|sacrificio               |                        |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                                  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Bélgica                  | 136                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Dinamarca                | 110                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Alemania                 | 103                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Grecia                   | 127                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|España                   | 124                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Francia                  | 108                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Irlanda                  | -                      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Italia                   | 117                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Luxemburgo               | 120                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Países Bajos             | 138                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Austria                  | 82                     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Portugal                 | 110                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Finlandia                | 84                     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Suecia                   | 88                     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Reino Unido              | 32»                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
