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Documento DOUE-L-1996-81941

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 1996, por la que se establecen los requisitos especiales para la autorización de establecimientos situados en mercados al por mayor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 26 de noviembre de 1996, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81941

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE, y, en particular, el tercer guión de su artículo 13,

Vista la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia de 1994, y, en particular, el primer guión de su artículo 20,

Vista la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/68/CE, y, en particular, el primer guión de su artículo 17,

Considerando que existe en la Comunidad una gran tradición de mercados al por mayor de carne y productos a base de carne;

Considerando que los establecimientos situados en mercados al por mayor a los que se aplican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 77/99/CEE tienen una serie de características técnicas especiales; que estos establecimientos comparten una serie de locales, como por ejemplo salas de despiece;

Considerando que hay que tener en cuenta estas características técnicas para poder establecer los requisitos para la autorización de estos establecimientos situados en mercados al por mayor;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La presente Decisión establece los requisitos especiales para la autorización de establecimientos situados en mercados al por mayor de conformidad con las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 77/99/CEE.

Artículo 2

Con arreglo a la presente Decisión se entenderá por «mercado al por mayor un mercado que comprenda una serie de establecimientos separados que pueden compartir algunas instalaciones comunes, incluidas zonas comunes en las que se trocee, almacene, exponga y saque al mercado carne fresca o carne fresca de aves de corral, o en las que se produzcan, almacenen, expongan y saquen al mercado productos a base de carne. Un mercado al por mayor puede estar unido a otros establecimiento autorizados.

Artículo 3

1. Un establecimiento situado en un mercado al por mayor no podrá ser inscrito en la lista de establecimientos autorizados contemplada en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 64/433/CEE si no cumple los requisitos previstos en el Anexo I.

2. Un establecimiento situado en un mercado al por mayor no podrá ser inscrito en la lista de establecimientos autorizados contemplada en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 71/118/CEE si no cumple los requisitos previstos en el Anexo II.

3. Un establecimiento situado en un mercado al por mayor no podrá ser inscrito en la lista de establecimientos autorizados contemplada en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE si no cumple los requisitos previstos en el Anexo III.

Artículo 4

1. Se podrá asignar un número de registro sanitario a los establecimientos o grupos de establecimientos que ejerzan su actividad en un mercado al por mayor.

2. La autoridad nacional competente podrá suspender o retirar temporalmente el número de registro sanitario a que se refiere el apartado 1 a los establecimientos o grupos de establecimientos que hayan dejado de cumplir los requisitos dispuestos en la normativa comunitaria. Esta suspensión o retirada del número no afectará necesariamente a la autorización de otros establecimientos del mercado al por mayor.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1997

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Requisitos para la autorización de los establecimientos situados en mercados al por mayor y regulados por la Directiva 64/433/CEE

1. Los establecimientos deberán cumplir los requisitos de autorización dispuestos en el capítulo I y en el capítulo III del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.

No obstante, las zonas, el material y las instalaciones a los que se refieren el apartado 1, la letra b) del apartado 2, las letras c) y e) del apartado 4 y los apartados 5 a 13 del capítulo I y las letras a) a d) del apartado 15 del capítulo III podrán utilizarse con juntamente.

El local a que se refiere el apartado 9 del capítulo I, destinado al servicio veterinario, así como los locales que se le pueden añadir en caso necesario, podrán situarse en otra parte del mercado al por mayor.

2. Zonas de almacenamiento frigorífico:

Si existen otras zonas de almacenamiento frigorífico además de las mencionadas en la letra a) del apartado 15 del capítulo III del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, éstas deberán cumplir los requisitos especiales para la autorización de almacenes frigoríficos dispuestos en el capítulo IV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.

3. Almacenamiento:

Las canales, medias canales, cuartos u otras piezas y despojos que se expongan para su selección o venta se conservarán refrigerados de manera que mantengan la temperatura interna tal como se establece en el apartado 66 del capítulo XIV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.

Si fuere necesario, se proveerán cámaras frigoríficas para la inspección de los productos o cajas frías para la exposición de los mismos.

4. Deberán respetarse las normas de higiene dispuestas en el capítulo V, y, en particular, las de su apartado 19, en el apartado 38 del capítulo VII y en los capítulos IX, XII y XV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.

Se tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que las personas que tengan acceso a las zonas en las que se manipule o exponga la carne cumplan las normas de higiene dispuestas en la letra a; del apartado 18 y en el apartado 24 del capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.

5. Deberán respetarse las medidas de supervisión establecidas en el artículo 9 y en los capítulos X y XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.

Cuando se trate de establecimientos combinados, los administradores o dueños de los establecimientos, o sus representantes, serán solidariamente responsables del cumplimiento tanto de los requisitos necesarios para la autorización como de las normas de higiene. Para este fin designarán a una persona responsable de la supervisión regular de la higiene general en relación con las condiciones de producción en los establecimientos combinados de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 64/433/CEE.

Se comunicará a las autoridades competentes el nombre de esta persona.

Este acuerdo con los establecimientos compartidos constituirá un elemento fundamental de la autorización.

6. Deberán cumplirse los requisitos de la letra f) de la parte A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE.

ANEXO II

Requisitos para la autorización de los establecimientos situados en mercados al por mayor y regulados por la Directiva 71/118/CEE

1. Los establecimientos deberán cumplir los requisitos de autorización dispuestos en el capítulo I y en el capítulo III del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.

No obstante, las zonas, el material y las instalaciones a que se refieren el apartado 1, la letra b) del apartado 2, las letras c) y e) del apartado 4 y los apartados 5 a 13 del capítulo I y las letras a) a c) del apartado 1 5 del capítulo III podrán utilizarse conjuntamente.

El local a que se refiere el apartado 9 del capítulo I, destinado al servicio veterinario, así como los locales que se le pueden añadir en caso necesario, pueden situarse en otra parte del mercado al por mayor.

2. Zonas de almacenamiento frigorífico:

Si existen otras zonas de almacenamiento frigorífico además de las mencionadas en la letra a) del apartado 15 del capítulo III del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE, éstas han de cumplir los requisitos especiales para la autorización de almacenes frigoríficos dispuestos en el capítulo IV del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.

3. Almacenamiento:

Las piezas de canales y los despojos que se expongan para su selección o venta se conservarán refrigerados de manera que mantengan la temperatura interna tal como se establece en el apartado 69 del capítulo XIII del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.

Si fuere necesario, se proveerán cámaras frigoríficas para la inspección de productos o cajas frías para la exposición de los mismos.

4. Deberán respetarse las normas de higiene dispuestas en el capítulo V, y, en particular, las dispuestas en el apartado 19, el apartado 38 del capítulo VII y los capítulos X, XIV y XV del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.

Se tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que las personas que tengan acceso a las zonas en las que se manipule o exponga la carne cumplan las normas de higiene dispuestas en la letra a) del apartado 18 y en el apartado 24 del capítulo V del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.

5. Deberán respetarse las medidas de supervisión dispuestas en el artículo 8 y en los capítulos XI y XII del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE.

Cuando se trate de establecimientos combinados, los administradores o dueños de los establecimientos, o sus representantes, serán solidariamente responsables del cumplimiento tanto de los requisitos necesarios para la autorización como de las normas de higiene. Para este fin designarán a una persona responsable de la supervisión regular de la higiene general en lo referente a las condiciones de producción en los establecimientos compartidos de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 71/118/CEE.

Se comunicará a las autoridades competentes el nombre de esta persona.

Este acuerdo con los establecimientos compartidos constituirá un elemento fundamental de la autoriza aun.

6. Deberán cumplirse los requisitos de la letra i) de la parte A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.

ANEXO III

Requisitos para la autorización de los establecimientos situados en mercados al por mayor y regulados por la Directiva 77/99/CEE

1. Los establecimientos deberán cumplir los requisitos de autorización dispuestos en el capítulo I del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE.

No obstante, las zonas, el material y las instalaciones a los que se refieren los apartados 1, 3, 4 y 8 a 15 de este capítulo podrán utilizarse conjuntamente.

El local a que se refiere el apartado 12 del capítulo I, destinado al servicio veterinario, así como los locales que se le pueden añadir en caso

necesario, pueden situarse en otra parte del mercado al por mayor.

2. En función del producto y del trabajo efectuado, los establecimientos han de cumplir las disposiciones pertinentes del capítulo I del Anexo B.

3. Almacenamiento:

El almacenamiento y el transporte de los productos a base de carne deberá llevarse a cabo de acuerdo con los requisitos dispuestos en el capítulo VII del Anexo B.

Si fuere necesario, se proveerán cámaras frigoríficas para la inspección de los productos o cajas frías para la exposición de los mismos.

4. Deberán respetarse las normas de higiene dispuestas en el capítulo II del Anexo A y en los capítulos II, III, IV y V del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.

Se tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que las personas que tengan acceso a las zonas en las que se manipule o exponga la carne cumplan las normas de higiene dispuestas en el capítulo II del Anexo A y del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.

5. Deberán respetarse las medidas de supervisión dispuestas en los apartados 2 y 3 del artículo 8 y en los capítulos IV y VI del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.

Cuando se trate de establecimientos combinados, los administradores o dueños de los establecimientos, o sus representantes, serán solidariamente responsables del cumplimiento tanto de los requisitos necesarios para la autorización como de las normas de higiene. Para este fin designarán a una persona responsable de la supervisión regular de la higiene general en lo referente a las condiciones de producción en los establecimientos compartidos de acuerdo con el primer apartado del artículo 7 de la Directiva 77/99/CEE.

Se comunicará a las autoridades competentes el nombre de esta persona.

Este acuerdo con los establecimientos compartidos constituirá un elemento fundamental de la autorización II.

6. Deberán cumplirse los requisitos de la letra b) del punto 9 del apartado A del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/11/1996
  • Fecha de publicación: 26/11/1996
  • Fecha de derogación: 11/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes

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